Historia y política

José Herrera Peña

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México 2003


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José Herrera Peña

Prólogo

Capítulo I
El Primer Congreso Nacional

Capítulo II
La frustrada elección nacional de 1808

Capítulo III
Las elecciones de 1810

Capítulo IV
La elección española de 1810

Capítulo V
La elección de 1811 y el proyecto constitucional de la Junta de Gobierno

Capítulo VI
La Constitución Política de la Monarquía Española

Capítulo VII
Principales principios constitucionales aplicables a América

Capítulo VIII
Sentimientos de la Nación

Capítulo IX
Las elecciones de 1813

Capítulo X
Congreso Constituyente de Chilpancingo

Capítulo XI
La Constitución de Apatzingán

23 tesis y 2 conclusiones

 


Sentimientos de la Nación



Casa de la Constitución



Constitución para la libertad


Presentación

Primera parte

Segunda parte

La versión de Vicente Leñero y Herrejón Peredo

De la Tierra Caliente al frío altiplano

Petición de perdón

Los errores de la Constitución

Graves revelaciones militares

Escrito comprometedor

La retractación

SEMBLANZA

I. VIAJES

II. EL BOTÁNICO

III. NATURALEZA

IV. SOCIEDAD

CONCLUSIÓN

Texto principal

Notas de apoyo

Temas de actualidad

Órganos del Estado Federal y de las entidades federativas

 Constitución Política de 1917

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Polémica sobre un caso célebre

Bases del Estado mexicano

 

 

 

 

Raíces

-históricas, políticas, constitucionales-

del

Estado mexicano

José Herrera Peña

IV

La elección española de 1810

 

1) La elección a la Junta Central

El de 22 de enero de 1809, la Junta de Sevilla había expedido un decreto por el que reconoce “que los vastos y preciosos dominios de Indias son una parte esencial e integrante de la monarquía”.[1]

En tal virtud, “para corresponder a la heroica lealtad y patriotismo de que acaban de dar tan distinguidas pruebas en las circunstancias más críticas en que se ha visto hasta entonces nación alguna”, declaró que debían tener representación nacional e inmediata a la real persona y constituir parte de la Junta Central Gubernativa del reino, por medio de sus correspondientes diputados.

Para ese fin, había de ser nombrado un individuo por cada uno de los virreinatos de México, Perú, Nueva Granada y Buenos Aires, así como uno por cada una de las capitanías generales independientes de la isla de Cuba, Puerto Rico, Guatemala, Chile, Venezuela y Filipinas.

El modo de elección que se previno fue que en las capitales de las provincias (inclusas para este fin en Nueva España las provincias internas) el ayuntamiento de cada una de ellas eligiese tres individuos, de los que se sortease uno. Luego, el virrey, con el real acuerdo, debía escoger tres entre los sorteados en las provincias, para sacar por suerte el individuo que había de ser miembro o vocal de la Junta Central. Tal fue el primer proceso electoral que se llevó a cabo en el país de principio a fin, ya que el anterior de 1808, como se vio, había quedado frustrado.[2]

El 4 de octubre de 1809 se hizo la elección del individuo que debía concurrir a la Junta Central en representación de la Nueva España. De la lista final que tuvieron a la vista el virrey y la audiencia, la terna que resultó electa estuvo formada, en primer lugar, con todos los votos, por Manuel de Lardizábal, natural de Tlaxcala e individuo del Consejo de Castilla; en segundo, su hermano Miguel, y en tercero, José Mariano de Almansa, regidor de Veracruz. La suerte decidió casualmente (!) a favor del primero. (Tiempo después, el último de los electos, es decir, Almansa, sería electo por las cortes como consejero de Estado, pero nunca se presentaría en España ni tomaría posesión de su cargo)

“Esta elección (por Lardizábal) se solemnizó en todas partes y especialmente en Puebla, a cuya intendencia estaba unida Tlaxcala, pero el nombrado era desconocido por todos, pues desde su niñez había permanecido en España”.[3]

Mientras tanto, la referida Junta Central de España se auto-disolvió en la isla de León, presionada por los motines populares; pero creó en sus últimos momentos una Regencia compuesta de cinco vocales.[4]

De los cinco, uno tenía que ser americano. Correspondió el nombramiento al mismo Miguel de Lardizábal y Uribe, en representación de la Nueva España, que había formado parte de la disuelta Junta Central.[5]

 

2) La elección a Cortes Constituyentes

Una nueva Junta Central, que se eligió popularmente al mismo tiempo que la Regencia y se estableció en Cádiz, expidió el 14 de febrero de 1810 un decreto por el que se dispone que los ayuntamientos de las capitales de todas las provincias españolas elijan por elección directa a tres individuos, y que entre los mismos se sortee a quien habrá de ser el diputado que represente a su provincia ante el parlamento español o cortes.

Al comunicar dicho decreto a la Audiencia de México, la Regencia le reiteraría que los dominios de América y Asia son partes integrantes de la monarquía; que como a tales les corresponden los mismos derechos, y que en consecuencia, deben mandar sus diputados al congreso nacional. Algunas de sus palabras dijéranse expresadas por el propio Generalísimo Hidalgo:

“Desde este momento, españoles americanos, os veis elevados a la dignidad de hombres libres; no sois ya los mismos que antes, encorvados bajo un yugo mucho más duro mientras más distantes estabais del centro del poder, mirados con indiferencia, vejados por la codicia y destruidos por la ignorancia”.[6]

El decreto fue reproducido por la Audiencia de México -a pesar de sus reservas- el 18 de mayo siguiente.[7]

Las ciudades del reino novo hispánico que participaron en este singular proceso electoral fueron las capitales de las diecisiete provincias en las que estaba dividido entonces el reino de la Nueva España (de las cuales tres eran provincias internas) y fueron las siguientes:

México, Guadalajara, Valladolid (de Michoacán), Puebla, Veracruz, Mérida (de Yucatán), Guanajuato, San Luis Potosí, Zacatecas, Tabasco, Querétaro, Tlaxcala, Nuevo Reino de León y Oaxaca, así como las internas de Sonora, Durango y Coahuila.

Los nombramientos, por consiguiente, recayeron en diecisiete individuos -uno por cada provincia-, de los cuales doce resultaron eclesiásticos, cuatro abogados y uno militar.

Así se designaron por primera vez -por elección directa de los ayuntamientos e insaculación- los diputados americanos a las Cortes Constituyentes de Cádiz.

 

3) Diputados novo hispanos a cortes

Resultaron electos José Beye de Cisneros, eclesiástico, por México; José Simeón de Uría, canónigo penitenciario, por Guadalajara; Cayetano de Foncerrada, canónigo de México, por Valladolid; Antonio Joaquín Pérez, canónigo magistral, por Puebla; Joaquín Maniau, contador general de la renta de tabaco, por Veracruz; Miguel González Lastiri, eclesiástico, por Mérida de Yucatán; Octaviano Obregón, oidor honorario de la Real Audiencia de México, residente en España, por Guanajuato.[8]

José Florencio Barragán, teniente coronel de milicias, por San Luis Potosí; José Miguel de Gordoa, catedrático eclesiástico, por Zacatecas; José Eduardo de Cárdenas, cura de Cunduacán, por Tabasco; Mariano Mendiola, por renuncia de fray Lucas Zendeno, por Querétaro; José Miguel Guridi y Alcocer, cura de Tacubaya, por Tlaxcala; Juan José de la Garza, canónigo de Monterrey, por el Nuevo Reino de León, y licenciado Juan María Ibáñez de Corvera, por renuncia de Manuel María Mejía, cura de Tamasulapa, por Oaxaca.[9]

Y por las provincias internas, con los mismos derechos, por supuesto, Manuel María Moreno, eclesiástico, por Sonora; Juan José Güereña, provisor del obispado de Puebla, por Durango, y Miguel Ramos de Arizpe, cura del Real de Borbón, por Coahuila.[10]

Todos eran nativos de las provincias que los eligieron, salvo uno, aunque igualmente americano. Sin embargo, no todos se trasladaron de inmediato a la península, porque, a pesar de lo dispuesto por la convocatoria respectiva, no se les proveyó de recursos para ello. Seis lo hicieron con sus propios recursos, aunque luego los recibirían de sus representados, siendo notable el caso del diputado Beye de Cisneros, electo por la riquísima provincia de México, que recibiría 12,000 pesos al año, “el personaje de mayor renta que había en Cádiz”, al decir de Alamán.

Al final, los únicos diputados que no se trasladaron a España fueron cuatro: Maniau, por Veracruz; Barragán, por San Luis Potosí; de la Garza, por Nuevo León, e Ibáñez, por Oaxaca. En cambio, Moreno, por Sonora, que sí lo hizo y participó en algunos debates, no permaneció -por alguna razón- hasta el final, y su nombre no figuraría entre los firmantes de la Constitución.

 

4) Diputados suplentes

El 26 de junio de 1810, el Consejo de la Regencia urgía que “sin pérdida de momento se trasladen a estos dominios los diputados de esos, con cuyo auxilio espera se asegurará la felicidad, integridad e independencia de unos y otros, y que estrechándose por primera vez en tan augusto congreso los lazos que tienen unidos más ha de tres siglos a ambos pueblos, no sólo labrarán su mutua y sucesiva felicidad, sino que se harán respetables con extraordinario glorioso ejemplo al tirano de la Europa”.[11]

Sin embargo, este anexo no llegó a la ciudad de México sino hasta el 26 de septiembre siguiente.[12]

Mientras tanto, las cortes se constituyeron en una sola cámara, a pesar de haber sido previsto que lo hicieran en dos, y el 24 de septiembre de 1810 se instalaron en la isla de León.[13]

Al mismo tiempo, tomando en cuenta la ausencia de muchos de los diputados propietarios de ultramar, las Cortes designaron a veintiocho suplentes para América y Asia, que luego aumentarían a treinta, nacidos en el propio continente americano y en el archipiélago asiático, pero residentes en Cádiz, presididos por el consejero de Indias José Pablo Valiente.

Por la América Septentrional –que no Nueva España- se nombraron siete, habiendo sido los siguientes:

Andrés Sabariego, graduado en jurisprudencia en la Universidad de México, por México; Francisco Fernández Munilla, capitán de infantería retirado, por México; José Ma. Couto, párroco de Puebla de los Ángeles, por Puebla; José Ma. Gutiérrez de Terán, guardia de corps retirado, por Puebla; Máximo Maldonado, prebendado de Guadalajara, por México; Octaviano Obregón, oidor honorario de la audiencia de México, por México, que sería después electo por Guanajuato –por lo que pasaría de suplente a propietario- y Salvador San Martín, prebendado de Guadalajara, por Guadalajara.[14]

La mayor parte de los diputados suplentes por las provincias americanas y asiáticas, si no es que todos, se quedarían ejerciendo todo el tiempo sus funciones legislativas -no sólo hasta la llegada de los propietarios-; participarían en las deliberaciones correspondientes, y suscribirían la Constitución, a pesar de que muchos de los titulares o propietarios a los que habían suplido ocuparon después sus lugares en el congreso español.

Los suplentes americanos (novohispanos), en todo caso, conservarían su naturaleza de diputados, salvo Máximo Maldonado, cuyo nombre no aparece entre los firmantes de la Constitución de Cádiz.

 

5) Dos propuestas iniciales de la diputación americana

Formadas por una sola cámara -aunque estaba inicialmente acordado que se compusiera de dos-, las cortes abrieron sus sesiones en el teatro de la isla de León, concurriendo ciento dos diputados; de los cuales cincuenta y cinco eran titulares; diecinueve suplentes por las provincias ibéricas ocupadas por los franceses, y veintiocho igualmente suplentes por las provincias de América y Filipinas, cuyos propietarios aún no habían llegado.

Los diputados americanos formaron su propia fracción parlamentaria, la cual se mantuvo casi siempre afín a la fracción liberal. Los primeros dos actos de dicha diputación americana fueron los siguientes:

  • Protestar ante el consejero de Indias Castillo Negrete, que sancionó su elección supletoria, por la desproporción del número de veintiocho que se señaló supletoriamente a toda la América y Filipinas, comparado con el de setenta y cinco, total de diputados que se asignó a la península, y

  •  Pedir que se anulasen todas las medidas tomadas por las autoridades contra aquellos que hubieren intentado separarse de la metrópoli.

Doblegadas por la presión americana, las cortes decretaron el 15 de octubre siguiente que “los dominios españoles de ambos hemisferios forman una sola y misma nación y que por lo mismo, los naturales que fuesen originarios de dichos dominios, son iguales en derechos, quedando a cargo de las cortes tratar con oportunidad y con particular interés, de todo cuanto pudiese contribuir a la felicidad de los de ultramar, como también sobre el número y forma que para lo sucesivo debiese tener la representación nacional en ambos hemisferios”.[15]

Por otra parte, dichas cortes ordenaron que de todo cuanto ocurriera indebidamente en los países de ultramar en donde se habían manifestado conmociones, hubiese un olvido general, con tal de que se reconociese la autoridad legítima soberana establecida en la madre patria, y dejando a salvo los derechos de terceros.[16]

De los pocos que se beneficiaron con esta medida fueron, en España –nadie sabe para quien trabaja-, el virrey José de Iturrigaray, y en México, el licenciado Juan Francisco de Azcárate.[17]

 

6) Otras once propuestas fundamentales

Poco después, el 16 de diciembre de 1810, la diputación americana presentó once propuestas, que son las siguientes:

  1. En consecuencia del Decreto del 15 de octubre, la representación nacional de las provincias, ciudades, villas y lugares de la tierra firme de América, sus islas y las Filipinas, por lo respectivo a sus naturales y originarios de ambos hemisferios, así españoles como indios, y los hijos de ambas clases, debe ser y será la misma en el orden y la forma, aunque respectiva en el número que tienen hoy y tengan en lo sucesivo, las provincias, ciudades, villas y lugares de la península, e islas de la España europea entre sus legítimos naturales.

  2. Los naturales y habitantes libres de América pueden sembrar y cultivar cuanto la naturaleza y el arte les proporcione en aquellos climas, y del mismo modo promover la industria manufacturera y las artes en toda su extensión.

  3. Gozarán las Américas la más amplia facultad de exportar sus frutos naturales e industriales para la península y naciones aliadas y neutrales, y se les permitirá la importación de cuanto hayan menester, bien sea en buques nacionales o extranjeros, y al efecto quedan habilitados todos los puertos de América.

  4. Habrá un comercio libre entre las Américas y las posesiones asiáticas, quedando abolido cualquier privilegio exclusivo que se oponga a esa libertad.

  5. Se establecerá igualmente la libertad de comerciar de todos los puertos de América a islas Filipinas a lo demás del Asia, cesando también cualquier privilegio en contrario.

  6. Se alza y suprime todo estanco en las Américas, pero indemnizándose al erario público de la utilidad líquida que percibe en los ramos estancados, por los derechos equivalentes que se reconozcan en cada uno de ellos.

  7. La explotación de las minas de azogue será libre y franca a todo individuo, pero la administración de sus productos quedará a cargo de los tribunales de minería, con inhibición de los virreyes, intendentes, gobernadores y tribunales de  real hacienda.

  8. Los americanos, así españoles como indios, y los hijos de ambas clases, tienen igual opción que los españoles europeos para toda clase de empleos y destinos, así en la corte como en cualquiera lugar de la monarquía, sean de la carrera política, eclesiástica o militar.

  9. Consultando particularmente a la protección natural de cada reino, se declara que la mitad de sus empleos ha de proveerse necesariamente en sus patricios, nacidos dentro de su territorio.

  10. Para el más seguro logro de lo sancionado, habrá en las capitales de los virreinatos y capitanías generales de América una junta consultiva de propuestas, para la provisión de cada vacante respectiva, en su distrito, al turno americano, a cuya terna deberán ceñirse precisamente las autoridades a quienes incumba la provisión, en la parte que a cada uno toque. Dicha junta se compondrá de los vocales siguientes del premio patriótico: el oidor más antiguo, el rector de la universidad, el decano del colegio de abogados, el militar de más graduación y el empleado de real hacienda más condecorado.

  11. Reputándose de la mayor importancia para el cultivo de las ciencias y para el progreso de las misiones que introducen y propagan la fe entre los indios infelices la restitución de los jesuitas, se concede para América por las cortes.[18]

7) La doceava propuesta

Al llegar los diputados Antonio Joaquín Pérez, por Puebla, y Miguel Guridi y Alcocer, por Tlaxcala, manifestaron el 31 de diciembre su adhesión a las propuestas anteriores y pidieron su inmediata discusión y resolución, con la preferencia que demandaba el estado de cosas en América, de cuyas noticias eran ellos mismos testigos y portavoces. Habían alcanzado a conocer las repercusiones del alzamiento de Dolores de 16 de septiembre de 1810.

El 15 de enero siguiente llegó el diputado Mariano Mendiola, por Guanajuato, y presentó un informe sobre la conmoción de la Nueva España, desde que se iniciara en Dolores hasta el momento en que había dejado el país.

El 24 de febrero las cortes se trasladaron a Cádiz y fueron presididas por el diputado Antonio Joaquín Pérez, de Puebla. Ya para entonces habían llegado los demás diputados de las provincias novo hispánicas, y tres días después, el 27, sido aprobadas sus credenciales.

Entonces José Beye de Cisneros, diputado por México, presentó a la asamblea constituyente gaditana una memoria sobre el origen de la insurrección de Nueva España, atribuyéndolo a la percepción que tenían los americanos de que los europeos pretendían someter el país a Napoleón, y dos propuestas: que se autorizara la formación de juntas provinciales, y que el virrey –y las audiencias- se sujetaran a ellas.

Eran las mismas propuestas del ayuntamiento de México de 1808 -e incluso que la de Miguel Hidalgo en 1810, con las diferencias derivadas de su radicalización posterior- y hubiera sin duda sido materia de debate, si el mismo diputado no hubiera agregado que se dotara a tales juntas de facultades para declarar su independencia, en caso de que España fuese enteramente subyugada; propuesta que no fue tomada en consideración ni siquiera en las sesiones secretas de las cortes, por considerarla subversiva.

En este clima, se oyó con desagrado al diputado Uría, por Guadalajara, interpelar a las cortes para que se ocupasen de los asuntos de América, diciendo que si ésta se perdía, con ella y los recursos que de ella se recibían, España se perdería también.

Después de un tiempo prudente, el 1 de agosto de 1811, el diputado Guridi y Alcocer, por Tlaxcala, presentó formalmente otra propuesta, apoyada por treinta y tres diputados, en el sentido de que se autorizaran juntas provinciales en América, a imitación de las de la península, que tuviesen el gobierno de sus respectivos dominios, tanto para frenar el despotismo de los gobernantes como para distribuir los empleos.

Era esencialmente la misma propuesta que la del diputado Beye de Cisneros y, por consiguiente, que la del ayuntamiento de México de 1808 y la de Miguel Hidalgo en 1810, pero desprovista de la hipótesis de que los europeos entregarían América a los franceses, así como de su inevitable colofón, es decir, de que en este caso se les autorizace a declarar su independencia.

Las propuestas anteriores, salvo la referente a la reinstalación de los jesuitas, fueron discutidas y aprobadas por las cortes, aunque con modificaciones y restricciones.

La diputación novohispana sometió otras iniciativas a las cortes, entre ellas, las relativas a la organización de los poderes legislativo y ejecutivo -en la metrópoli y en los reinos americanos- presentadas, unas, en el pleno, y otras, en la Comisión de Constitución, de la que formaron parte los diputados Joaquín Pérez, por Puebla, y Mariano Mendiola, por Querétaro.

 

8) Accidentada vigencia de la Constitución

La Constitución Política de la Monarquía Española fue promulgada el 19 de marzo de 1812, por ser el día en que cuatro años antes abdicara Carlos IV a favor de su hijo Fernando, a consecuencia del tumulto de Aranjuez.

De los diecisiete diputados americanos que suscribieron dicha carta política, doce serían titulares y cinco suplentes, y lo hicieron obligados por las circunstancias, más que por convicción, como en su oportunidad se expondrá, habiendo sido los siguientes:

Diputados propietarios: Antonio Joaquín Pérez, por Puebla de las Ángeles; Josef Simón de Uría, por Guadalajara; José Miguel Guridi Alcocer, por Tlaxcala; José Miguel Gordoa y Barrios, por Zacatecas; José Ignacio Beye Cisneros, por México; José Eduardo de Cárdenas, por Tabasco.[19]

Otros diputados propietarios fueron Mariano Mendiola, por Querétaro; Miguel González y Lastiri, por Yucatán; José Miguel Ramos de Arizpe, por Coahuila; Juan José Güereña, por Durango; José Cayetano de Foncerrada, por Valladolid de Michoacán, y Octaviano Obregón, por Guanajuato.[20]

Los diputados suplentes serían José Ma. Couto, Andrés Savariego, Francisco Fernández Munilla, Salvador San Martín y José Ma. Gutiérrez de Terán, todos por Nueva España.[21]

La Constitución fue reconocida en México por bando del 28 de septiembre de 1812 –seis meses después que en España- y jurada dos días más tarde. A pesar de ello, sus disposiciones nunca entrarían en vigor, salvo en partes aisladas.

En España, estuvo en vigencia hasta el 4 de mayo de 1814, en que sería abolida por decreto de Fernando VII, publicado en la Nueva España cuatro meses después, el 17 de septiembre.

Pasados seis años, en marzo de 1820, el monarca se vería obligado a restablecer dicha Ley Fundamental, a consecuencia de un levantamiento militar.

La misma suerte correría en México, habiéndose jurado el 31 de mayo de 1820 y mantenido su vigencia hasta el 10 de enero de 1823, en que sería "sustituida” por el Reglamento Político Provisional del Imperio Mexicano.[22]

 

jherrerapen@hotmail.com

 


[1] Lucas Alamán, Historia de Méjico, Tomo I, Fondo de Cultura Económica, México, 1985, página 291.

[2] Ibid, páginas 292, 308 y 324.

[3] Lucas Alamán, Op. Cit., página 308.

[4] Hernández y Dávalos, Op. Cit., Tomo II, Documento 12, Real Decreto de la Junta Suprema Gubernativa de España, reproducido por orden del virrey de la Nueva España el 7 de mayo de 1810, página 38. Cf. Lucas Alamán, Op. Cit., página 324.

[5] Hernández y Dávalos, Op. Cit., tomo II, Documento 12, página 40. Cf. Lucas Alamán, Op. Cit., páginas 325-326.

[6] Hernández y Dávalos, Op. Cit., Tomo II, Documento 11, Decreto del Consejo de la Regencia por el que se dispone que se elijan diputados por las posesiones de América, página 36.

[7] Gaceta de México, 18 de mayo de 1810, tomo I, folio 413.

[8] Los diputados que comprende esta lista fueron sacados de las Gacetas del Gobierno de México. Véase Lucas Alamán, Op. Cit., Apéndice, Documento 15, páginas 48,50.

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] Hernández y Dávalos, Op. Cit.Tomo II, Documento 49, anexo a la convocatoria a las Cortes extraordinarias y generales  que deben reunirse en la isla de León, de 26 de junio de 1810, páginas 111-112.

[12] Ibid.

[13] José Barragán Barragán, Proceso Histórico de la formación del Senado Mexicano, Colección Vientos de Cambio, México, 2000.

[14] Lucas Alamán, Op. Cit., tomo III, Apéndice, Documento 1, página 4.

[15] José Barragán Barragán, Op. Cit., Decreto No. 5 de las Cortes Extraordinarias, 15 octubre 1810.

[16] Ibid.

[17] Genaro García, Op. Cit., tomo II, documento CXVIII, Decreto del virrey Venegas por el cual concede amnistía al licenciado Azcárate y el receptor Navarro por los sucesos de 1808. México, 23 de septiembre de 1811, página 266.

[18] Lucas Alamán, Op. Cit., tomo 3, página 13. Poco más tarde, los ingleses se percataron de que no habría paz entre España y América, según El Correo Brasiliense, Núm. 51, más que sobre las siguientes bases: “1. Cesación de todo acto de hostilidad común, incluso el bloqueo entre España y la América española. 2. Amnistía y olvido general de parte del gobierno de España, de todo acto hostil de los americanos contra España y contra los europeos españoles y sus autoridades y empleados. 3. Que se confirmen por las cortes y se pongan en ejecución todos los derechos declarados antes a favor de los americanos, y que estos tengan una completa, justa y liberal representación en las cortes, y se elijan inmediatamente sus diputados por los pueblos de América. 4. Que la América tenga un comercio enteramente libre, con cierto grado de preferencia a los españoles. 5. Que los empleos de América de virreyes y gobernadores, etc., se confieran indistintamente a americanos y europeos. 6. Que el gobierno interior de América y su administración en todos sus ramos quede al cuidado de los cabildos, juntamente con el jefe de la provincia, y que los individuos de los cabildos sean elegidos por los pueblos, pudiendo ser también elegidos europeos que estén avecindados y arraigados. 7. Que la América, puesta ya en el ejercicio de su dicha representación en las cortes y de todos sus demás derechos, reconocerá por su soberano a Fernando VII, y le jurará obediencia y fidelidad. 8. Que la América reconocerá también entonces la soberanía que en representación de Fernando VII reside en las cortes, que han de ser constituidas con la representación completa de América. 9. Que la América se obligará a mantener una mutua comunicación seguida, y la más sincera, con la península. 10. Que la América se obligará también a unirse con los aliados de España, para obrar con el mayor esfuerzo, a fin de libertarla del poder de la Francia. 11. Que la América se obligará también a mandar socorros liberales a la península, para la guerra contra el enemigo común: la Francia”. Algunos de estos puntos fueron aceptados por España, pero no los que más importaban a los americanos. El texto anterior es reproducido por Alamán en su obra citada, tomo 3, como Documento 3, página 22 del Apéndice.

[19] Constitución Política de la Monarquía Española, Hernández y Dávalos, Op. Cit., tomo IV, Documento 40, páginas 114-117, parte final.

[20] Ibid.

[21] Ibid.

[22] Reglamento Político Provisional del Imperio Mexicano, 1823, Preámbulo, en Felipe Tena Ramírez, Op. Cit., página 125, “Desde la fecha en que se publique el presente reglamento queda abolida la constitución española en toda la extensión del imperio”, Art. 1.

 


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