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José Herrera Peña

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México 2003


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José Herrera Peña

Prólogo

Capítulo I
El Primer Congreso Nacional

Capítulo II
La frustrada elección nacional de 1808

Capítulo III
Las elecciones de 1810

Capítulo IV
La elección española de 1810

Capítulo V
La elección de 1811 y el proyecto constitucional de la Junta de Gobierno

Capítulo VI
La Constitución Política de la Monarquía Española

Capítulo VII
Principales principios constitucionales aplicables a América

Capítulo VIII
Sentimientos de la Nación

Capítulo IX
Las elecciones de 1813

Capítulo X
Congreso Constituyente de Chilpancingo

Capítulo XI
La Constitución de Apatzingán

23 tesis y 2 conclusiones


Sentimientos de la Nación


Casa de la Constitución


Constitución para la libertad

Presentación

Primera parte

Segunda parte

La versión de Vicente Leñero y Herrejón Peredo

De la Tierra Caliente al frío altiplano

Petición de perdón

Los errores de la Constitución

Graves revelaciones militares

Escrito comprometedor

La retractación

Texto principal

Notas de apoyo

Temas de actualidad

Órganos del Estado Federal y de las entidades federativas

 Constitución Política de 1917

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Bases del Estado mexicano

Raíces

-históricas, políticas, constitucionales-

del

Estado mexicano

José Herrera Peña

23 tesis y 2 conclusiones

  1. La estructura del Estado mexicano descansa en el principio de que la soberanía reside originariamente en el pueblo, formulado por primera vez en 1808 por el Ayuntamiento de México a iniciativa del licenciado Francisco Primo de Verdad y Ramos; invocado permanentemente por Miguel Hidalgo y Costilla, Ignacio López Rayón y José Ma. Morelos de 1810 a 1813, y sancionado jurídicamente por el Congreso Nacional en el Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana de 1814. La Constitución Federal de 1857 precisó y desarrolló dicho principio, al señalar que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, y que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. La Constitución Política actual de 1917 mantiene este texto sin cambio alguno.

  2. Frente a determinados grupos o familias aristocráticas que impusieron a la nación formas de gobierno anquilosadas o en función de sus intereses, los constituyentes de Apatzingán establecieron el principio de que la sociedad tiene el derecho incontestable a establecer el gobierno que más le convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente cuando su felicidad lo requiera. La Constitución Federal de 1857 lo afinó, al establecer que es el pueblo quien tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. La Constitución Política vigente lo conserva sin variación alguna.

  3. Los diputados mexicanos a las cortes de Cádiz reclamaron desde 1810 para la nación un trato de igual a igual dentro de la comunidad hispánica de naciones, bajo una sola corona. El órgano de gobierno presidido por Ignacio López Rayón, por su parte, declaró a España y América sujetas al rey, pero iguales e independientes entre sí. Y el Decreto Constitucional de 1814, que resume la línea iniciada por Miguel Hidalgo y proseguida por José Ma. Morelos, sostuvo la igualdad jurídica de los Estados -dentro o fuera de cualquier comunidad de naciones- porque ninguna nación tiene derecho para impedir a otra el uso libre de su soberanía, y exhortó a los pueblos a respetar el derecho convencional de las naciones, esto es, el derecho internacional público. El presidente Benito Juárez expresó que tanto en los individuos como entre las naciones el respeto al derecho ajeno es la paz. La Ley Fundamental en vigor dispone que en la conducción de la política exterior, el titular del Poder Ejecutivo debe observar los siguientes principios: autodeterminación de los pueblos, no-intervención, solución pacífica de las controversias, proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, igualdad jurídica de los Estados, cooperación internacional para el desarrollo y lucha por la paz y la seguridad internacionales.

  4. En 1808 se esbozó la tesis de que el Congreso Nacional, al expedir leyes, nombrar o aprobar el nombramiento de los funcionarios públicos, y sujetarlos a escrutinio y examen, es el órgano supremo que representa la soberanía nacional. Los constituyentes de Apatzingán declararon en 1814 que la soberanía es la facultad de dictar leyes, administrarlas y aplicarlas, y atribuyeron al Congreso la facultad de elegir a los representantes de los demás poderes o de aprobar su nombramiento. Ha habido un gran número de cambios en relación con esta elección o nombramiento de representantes populares en los órganos del Estado, de entonces a la fecha, conforme lo han requerido las necesidades de la nación; pero ninguno en lo que toca a la promulgación de las leyes y a las funciones de vigilancia y control del Estado, atribuciones que se han mantenido y se conservan exclusivas del Poder Legislativo, salvo en casos de excepción y en forma estrictamente provisional.

  5. José Ma. Morelos estableció en los Sentimientos de la Nación de 1813 que la ley es superior a todo hombre. La autoridad debe sujetarse al imperio de la ley, siéndole estrictamente prohibido todo lo que no ésta no le faculta expresamente. Según el Decreto Constitucional de 1814, la seguridad no puede existir sin que la ley fije los límites de los poderes, y considera tiránicos y arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin las formalidades de ley. La ley es la expresión de la voluntad general en orden a la felicidad común; consecuentemente, debe ser igual para todos. En este orden de ideas, la Constitución Federal de 1857 declaró que nadie podrá ser juzgado por leyes privativas -ni por tribunales especiales-, que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones y derechos sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Tales disposiciones constitucionales fueron ratificadas en 1917 y se mantienen inalterables.

  6. En 1808 se esbozó el principio de la división de poderes y nuestra diputación en Cádiz planteó claramente en 1810 la conveniencia de no reunir dos o más de ellos en una persona o corporación. En 1810, en cambio, bajo circunstancias de excepción, se concentraron todos los atributos de la soberanía nacional en el ejecutivo, y en 1814, en el legislativo; pero a partir de entonces, la Constitución de Apatzingán de 1814 dispuso que estos tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, no deben ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola corporación, y tampoco –según se agregó en 1857- depositarse el legislativo en un individuo. El principio de la división de poderes se mantiene vigente. Excepcionalmente, se han reunido dichos órganos, suspendido las garantías individuales y concedido facultades extraordinarias al titular del Ejecutivo para hacer frente a la situación –en casos de perturbación interna o de amenaza exterior-, pero restablecida la normalidad, ha sido restablecido el principio.

  7. En 1808 y 1810 se reconoció la autonomía de las provincias y eligieron diputados a las cortes extraordinarias de España; en 1813, ocho de ellas concurrieron a la formación del Congreso de Anáhuac, y en 1814 todas –salvo una- estuvieron representadas en el Decreto Constitucional para la libertad para la América mexicana, que estableció la república. Tras una breve transición de la monarquía española al imperio independiente, el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana señaló en 1823 que la nación mexicana se compone de las provincias comprendidas en el territorio llamado antes de la Nueva España, y adoptó para su gobierno la forma de república representativa popular federal. De 1836 a 1845 se adoptaron dos modalidades de república centralista, pero de 1846 a 1853 se restableció la federal, y en 1857 se declaró constitucionalmente que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, aunque unidos en una federación, y así se ha mantenido dicha voluntad desde entonces a la fecha.

  8. El equilibrio de poderes, a través de un sistema de pesos y contrapesos, fue planteado en 1811 por los diputados mexicanos en las Cortes Constituyentes de Cádiz, así como en 1813 por José Ma. Morelos en el Congreso Constituyente de Chilpancingo, a través de los Sentimientos de la Nación. El exceso de facultades otorgadas al ejecutivo o al legislativo, conduce a la dictadura y al despotismo, unipersonal o parlamentario, según el caso. El poder es lo único que limita al poder.

  9. En la búsqueda del equilibrio institucional, el legislativo fue proyectado en 1808 y formado en 1813 por una sola cámara, como fue igualmente constituido de 1821 a 1824 y de 1857 a 1871. En cambio, de 1824 a 1853 así como de 1871 a la fecha, lo ha sido por dos cámaras, la de diputados y la de senadores, aunque el Congreso Constituyente de 1917 lo fue sólo por una, por haber sido extraordinario.

  10. El ejecutivo, a su vez, fue depositado en una corporación de 1814 a 1815 así como -muy brevemente- en 1821; pero de 1822 a la fecha se deposita en una sola persona. De 1824 a 1836, además del presidente de la República, se estableció la figura del vicepresidente, sistema que se restableció bajo diversas bases de 1900 a 1913, suprimiéndose en 1917. De entonces a la fecha, el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión se deposita en un solo individuo.

  11. Las formas que han adoptado los órganos del Estado y sus relaciones entre, sí han respondido a la necesidad de encontrar entre ellos el delicado equilibrio que determine, a la vez, su cooperación mutua y su moderación recíproca.

    =En 1814, el despotismo parlamentario anuló la acción del ejecutivo. Fue un gravísimo error.

    =Durante todo el siglo XIX, el asambleísmo predominó en diversas formas y grados, y el titular del ejecutivo nunca tuvo la suficiente fortaleza institucional para hacer frente a la situación. O se mantuvo sujeto a la ley fundamental, y fue desbordado por los acontecimientos, o afrontó estos fuera de la ley, a través del golpe de estado y la dictadura. En 1857 se reafirmó la preponderancia del legislativo, pero se concedieron al ejecutivo facultades extraordinarias en situaciones extraordinarias, es decir, se legalizó la dictadura unipersonal, como en el caso del presidente Benito Juárez. Al restablecerse la situación ordinaria, el ejecutivo mantuvo extraconstitucionalmente algunas de las más importantes facultades extraordinarias, lo que dio origen a la dictadura de facto del presidente Porfirio Díaz.

    =En 1917 se corrigió el desbalance y el ejecutivo fue fortalecido constitucionalmente, pero al empezar a ejercer éste facultades extraconstitucionales, inclinó de su lado el peso del Estado, desde esa fecha hasta la actualidad. El péndulo llegó al extremo contrario. Se impuso la preponderancia del Ejecutivo.  A partir de la década de los 70’s del siglo XX, se inició un proceso gradual para identificar, rescatar e institucionalizar las funciones extraconstitucionales del Ejecutivo en materia de derechos humanos, monetaria y, sobre todo, electoral, a fin de restablecer el equilibrio entre los órganos de poder; proceso que ha avanzado sustancialmente de entonces a la fecha, pero que no ha terminado.

  12. En 1808 se proyectó que los ayuntamientos eligieran a los miembros del congreso nacional y en 1810 estos eligieron a los de las cortes de Cádiz; pero al mismo tiempo, grandes asambleas populares eligieron en forma directa y por aclamación al jefe del Estado, y los municipios sólo lo ratificaron. En 1813 se partió del principio de que el pueblo elige a los representantes del congreso, a través de elecciones periódicas, el congreso a los representantes del ejecutivo, y ambos a los del judicial. Este principio se consagró en el Decreto Constitucional de 1814, y posteriormente, de 1821 a 1855, fue aplicado bajo diferentes combinaciones y modalidades. Después, de 1857 a 1913, el pueblo eligió a los representantes de los tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. Y a partir de 1917 el pueblo renueva sólo a los órganos legislativo y ejecutivo, y dichos órganos al judicial.

  13. De 1813 a la fecha, se han reglamentado en distintas formas la preparación, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales, conforme a las necesidades sociopolíticas y la evolución de la ciudadanía: de 1814 a 1855, a través de la elección indirecta en segundo grado; de 1857 a 1910, de la elección indirecta en primer grado, y de 1911 a la fecha, de la elección directa, universal y secreta.

  14. Los diputados mexicanos a las cortes de Cádiz exigieron -sin éxito- el reconocimiento a los derechos políticos de todos los habitantes de ambos hemisferios, sin distinción de origen; pero los titulares del Estado nacional en proceso de formación –Miguel Hidalgo y José Ma. Morelos- abolieron la esclavitud y suprimieron las castas, para hacer posible el disfrute y ejercicio de tales derechos. La Constitución de Apatzingán de 1814 declaró ciudadanos a todos los nacidos en la nación -sin distinción de ninguna especie- y a los extranjeros naturalizados. De 1836 a 1845, la ciudadanía y la representación fueron reservadas a los propietarios; pero a partir de 1857 se restableció constitucionalmente el principio de que todos los mexicanos nacen libres; que los esclavos que pisan el territorio nacional recobran por ese hecho su libertad y tienen derecho a la protección de las leyes, y que son ciudadanos los mexicanos que han llegado a la mayoría de edad y tienen modo honesto de vivir. Tales preceptos se confirmaron íntegramente en 1917, y la Constitución Política los mantiene vigentes sin modificación alguna.

  15. El Estado mexicano se fundó para proteger y garantizar a la población el disfrute y ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. Tal es su función cardinal. Para eso se creó y no para otra cosa. El Estado es medio y no fin. Por eso, una de sus primeras medidas fue la abolición de la esclavitud y la supresión de las castas, así como la concesión de derechos civiles y libertades democráticas a todo el que hubiere nacido en esta tierra, sin distinción de origen. El Decreto Constitucional de 1814 declaró que la íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas. En 1857 la Constitución Federal señaló que el pueblo reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales, entre ellas el Estado, y en consecuencia, que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar las garantías que otorga la Constitución. Y en 1917 se dispuso que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución –individuales y sociales- las cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

  16. En relación con los derechos del hombre, defendidos por nuestra diputación a las cortes de Cádiz y sostenidos a través de la vía armada por el Estado nacional, en proceso de formación desde 1810, el Decreto Constitucional de 1814 reconoció los de igualdad, seguridad, propiedad y libertad, y proclamó que la felicidad del pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de estos derechos. En este marco puso especial énfasis a las libertades de pensamiento, de expresión y de prensa, de petición, de cultura, de industria y de comercio, así como al derecho de propiedad

  17. El Decreto Constitucional de 1814 reconoció a la instrucción como necesaria para todos los ciudadanos y declaró que debe ser favorecida por la sociedad, con todo su poder. En 1857 se dispuso que la enseñanza es libre. Y en 1917 se declaró que todo individuo tiene derecho a recibir educación, precepto que se mantiene vigente.

  18. La libertad de pensamiento y de expresión fue decididamente proclamada por el gobierno de Miguel Hidalgo y Costilla en 1810 y propuesta constitucionalmente por Ignacio López Rayón y José Ma. Morelos en 1812.

    =En materia de cultos, el Decreto Constitucional de 1814 estableció la religión católica como religión de Estado, pero dejó abierta la puerta a la tolerancia y dispuso que la calidad de ciudadano no se pierde sino por crimen de herejía, apostasía y lesa nación, es decir, nunca. Señaló que los extranjeros que profesen la religión católica y no se opongan a la libertad de la nación pueden ser ciudadanos. Los que no profesen tal religión no serán ciudadanos, pero se les protegerá en sus propiedades y personas, sin más condición de que reconozcan la libertad e independencia nacional y respeten la religión oficial.

    =En 1857 se omitió de la Ley Fundamental cualquier referencia al respecto, pero en 1860 se decretó la ley de libertad de cultos.

    =En 1917 se estableció que todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Dicha disposición se encuentra en vigor.

  19. En 1810, nuestra diputación a las cortes de Cádiz reclamó imperiosamente que se respetara y se aplicara en México la libertad de imprenta, y en 1812, Ignacio López Rayón y José Ma. Morelos propusieron que se le garantizara constitucionalmente. El Decreto de Apatzingán de 1814 dispuso que la libertad de hablar, discurrir y manifestar sus opiniones por medio de la imprenta no se prohibiera a ningún ciudadano, a menos que atacare el dogma, turbare la tranquilidad pública u ofendiere el honor de los ciudadanos. En 1857 se omitió cualquier referencia al dogma y se declaró que la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún crimen o delito, o perturbe el orden público. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En 1917 estas disposiciones quedaron intactas y actualmente se mantienen en vigor.

  20. En 1814 el Decreto Constitucional dispuso que a ningún ciudadano se le coarte la libertad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública. En 1857 se declaró inviolable el derecho de petición, ejercido por escrito y de manera pacífica y respetuosa. Y en 1917 se ordenó a funcionarios y empleados públicos que respeten tal derecho, precepto que está vigente.

  21. El Decreto Constitucional de 1814 señaló que ningún género de cultura, industria o comercio puede ser prohibido a los ciudadanos.

    =En 1857 se declaró que todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria o trabajo que le acomode, siendo útil y honesto, y para aprovecharse de sus productos. Pero de hecho, la industria se aprovechó del trabajo y se produjeron graves desequilibrios entre los factores de la producción, que contribuyeron a desatar el movimiento armado 1906-1916.

    =En 1917 se confirmó la libertad de profesión, industria, comercio o trabajo, siendo lícitos, pero con limitaciones. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse en ningún caso a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. Además, se declaró que toda persona tiene derecho al trabajo libre, decoroso y socialmente útil, y se dispuso que el Congreso de la Unión expedirá leyes sobre el trabajo que regirán, por una parte, entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, y de una manera general, en todo contrato de trabajo, y por otra, entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. Adicionalmente, se concedieron facultades al Ejecutivo para intervenir en las relaciones entre el capital y el trabajo así como para resolver los conflictos entre ellos. Estas disposiciones se mantienen en vigor.

  22. En materia de propiedad, el Decreto Constitucional de 1814 enfatizó la propiedad privada.

    =Se dispuso que todos los individuos tienen derecho a adquirir propiedades y disponer de ellas a su arbitrio, siempre que no se contravenga la ley. Nadie debe ser privado de la menor porción sino cuando lo exija la pública necesidad, y en este caso, con derecho a la justa compensación. Sin embargo, se reconocieron al mismo tiempo los derechos sancionados por las “leyes antiguas”, esto es, las leyes de Indias, específicamente, los derechos de la nación –antes representada por el monarca- así como los de los grupos sociales, especialmente dos: las comunidades indígenas (no sólo en materia de propiedad sino también de costumbres y gobierno) y las corporaciones eclesiásticas. Se ordenó igualmente que dichas “leyes antiguas” permanecieran en todo su rigor -salvo las derogadas por el propio decreto- las cuales se irían revisando, depurando y actualizando paulatinamente.

    =A partir de 1857, el derecho de propiedad fue circunscrito al ámbito de lo particular, es decir, se reconoció únicamente la propiedad privada, la cual no puede ser ocupada sin consentimiento del individuo sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Por otra parte, se omitió el concepto de propiedad nacional originaria, y además, se negó expresamente a las corporaciones civiles y eclesiásticas la capacidad legal para adquirir o administrar bienes raíces. La omisión de la propiedad nacional, trajo aparejada la apropiación y explotación de los recursos naturales de la nación, por intereses extranjeros. La afectación de la propiedad de las corporaciones eclesiásticas, trajo consigo la guerra de Reforma e indirectamente la intervención extranjera, en la segunda mitad del siglo XIX (el latifundismo eclesiástico fue sustituido por un latifundismo civil). Y el despojo de tierras a las corporaciones civiles, entre ellas, las comunidades indígenas, fue una de las causas que produjo el levantamiento armado de la primera década del siglo XX.

    =En 1917 se retomó el espíritu del Decreto Constitucional de 1814 y se le desarrolló conforme a las circunstancias de la época. De este modo, se declaró que la propiedad de todas las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada, a la cual se le pueden imponer las modalidades que dicte el interés público. Se dispuso que se restituyera a las comunidades indígenas las propiedades de las que habían sido despojadas, se proscribió el latifundio, y se autorizó la dotación de tierras a los núcleos de población. El ejecutivo fue nombrado árbitro de las relaciones entre individuos y grupos en esta materia. Se impusieron limitaciones a los extranjeros. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán adquirir el dominio directo de tierras y aguas. En el resto del país sí pueden obtenerlo, siempre y cuando se consideren como nacionales respecto de dichos bienes y se comprometan a no invocar la protección de sus gobiernos por lo que a aquellos se refiere, so pena de perderlos en beneficio de la nación. En tratándose de petróleo y sus derivados, su explotación corresponde directamente a la nación, lo mismo que, por una parte, la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de un servicio público, y por otra, el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear con fines pacíficos. A partir de 1992 la restitución y el reparto agrario se dieron prácticamente por concluidos; la propiedad ejidal fue convertida virtualmente en propiedad privada, y se reconoció a las asociaciones religiosas la capacidad para adquirir, poseer o administrar exclusivamente los bienes indispensables para su objeto. Además, se reconoce que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y se establece la protección de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social.

  23. Los derechos humanos y las libertades democráticas han sido resultado de la cultura del esfuerzo así como de la vigilancia crítica y de la lucha de todo un pueblo por encontrar su identidad y avanzar hacia etapas superiores de su desarrollo. Salvo durante el proceso de independencia nacional, en que los ciudadanos consideraron la creación del Estado como fin y medio a la vez, en las etapas subsecuentes de nuestra historia, el Estado ha sido medio para alcanzar un fin, que es el de garantizar a las personas el disfrute y ejercicio de sus derechos –individuales y sociales- así como de sus libertades constitucionales. Su función básica y primordial no ha variado. La renovación de los poderes públicos -por medio de los cuales el pueblo ejerce su soberanía- se ha llevado a cabo a través de elecciones libres y periódicas, salvo en periodos de anomalía. Sin embargo, el esfuerzo democrático ha tenido fluctuaciones a lo largo del tiempo. Ha registrado avances y retrocesos. En la medida en que dicho impulso social ha sido constante o se ha fortalecido, se ha progresado en todos los órdenes de la vida económica, política, social y cultural. De este modo, se ha establecido el sistema de partidos políticos; al lado del principio de mayoría relativa para la elección de los representantes populares, se ha instituido el de la representación proporcional; se han descentralizado y “ciudadanizado” las instituciones electorales, y así sucesivamente. Además, se ha reconocido la igualdad jurídica entre el varón y la mujer -después de haberse otorgado a ésta derechos políticos plenos- y se han establecido nuevos derechos: el de toda persona a la protección de la salud, el de toda familia a disfrutar de vivienda digna y decorosa, el de los menores a la protección familiar y social, el derecho a la información y otros. Pero cuando dicho aliento democrático se ha debilitado y decaído, se han producido estancamientos o regresiones políticas y, lo que es peor, se han vuelto nugatorios los derechos fundamentales de referencia. Tal esfuerzo social, por consiguiente, es decir, la voluntad democrática, es lo único que nutre, sostiene y da vida al principio constitucional de que todo poder público no sólo dimana del pueblo sino, sobre todo, se instituye para su beneficio.

    Conclusiones

    Primera. En este trabajo se presentó un ejemplo del primer empeño social de la era moderna por alcanzar los derechos humanos y las libertades democráticas de todos los mexicanos, bien dentro de la comunidad hispánica de naciones, bajo una sola autoridad soberana, o bien en el marco de un Estado nacional independiente, republicano y democrático. Bajo cualquier forma de gobierno, se buscó no sólo el reconocimiento de tales derechos y libertades sino también los modos de garantizar su goce y ejercicio. Estos fines se lograron a través del Estado nacional, aunque se tuviera que recurrir a la fuerza armada, como vía excepcional, para crearlo, y como se haría después para reafirmarlo, consolidarlo o defenderlo.

    Segunda. Sin embargo, más allá de la inevitable violencia inicial, las disposiciones intentadas en 1808, expedidas de 1810 a 1813, y establecidas por el Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana en 1814, son el fruto inicial de un gran empuje democrático. Dichas disposiciones fueron desarrolladas decisivamente en 1857 y 1917, a través de congresos constituyentes apoyados por la fuerza de las armas, y actualizadas después, pacífica y periódicamente, a través del poder constituyente permanente; pero hay una evidente relación de continuidad entre aquéllas y las actuales, y todas ellas constituyen la fuente histórica, política y jurídica –el alma- de la nación mexicana.

    Morelia, Michoacán, 22 de octubre de 2001.

    José Herrera Peña.

    jherrerapen@hotmail.com

 


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