Historia
y política |
|
|
Información sobre MEXICO
|
|
Capítulo
I Capítulo
II Capítulo
III Capítulo
IV Capítulo
V Capítulo
VI Capítulo
VII Capítulo
VIII Capítulo
IX Capítulo
X Capítulo
XI La versión de Vicente Leñero y Herrejón Peredo De la Tierra Caliente al frío altiplano Los errores de la Constitución Órganos del Estado Federal y de las entidades federativas Partidos
políticos Información y servicios en la Ciudad de México Noticias
de México Yahoo |
Raíces -históricas, políticas, constitucionales- del Estado mexicano José Herrera Peña XI La Constitución de Apatzingán
1)
Supresión del Poder Ejecutivo Los asuntos más importantes de la nación -en proceso de
consolidar su independencia- seguían siendo los militares, por lo que el recién
electo Generalísimo Morelos empezó a dedicarles otra vez todo su tiempo y
atención. Ante sí tenía dos objetivos igualmente tentadores, cercanos y relativamente fáciles de alcanzar, que eran los que representaban las opulentas y pobladas ciudades de Puebla y Valladolid. En noviembre de 1813 inició una nueva campaña bélica previendo cualquiera de las dos posibilidades; pero finalmente el diputado Sixto Verduzco lo convenció de que se dirigiera a Valladolid -su ciudad natal- para convertirla en sede del Congreso Constituyente, en lugar de Puebla o Oaxaca, que también reclamaban tal honor. Por causas imprevistas que no viene al caso relatar, el
caudillo sufrió las derrotas más espectaculares de su carrera militar en
diciembre de 1813 y enero de 1814; la primera, justamente, en Valladolid, y la
otra, en Puruarán, en la cual cayó prisionero su segundo en el mando
militar, el teniente general Mariano Matamoros, y quedó totalmente destruido
su ejército. La pérdida de su poder militar traería consigo la de su
poder político. En enero siguiente el Congreso despojó a Morelos del grado
de generalísimo y, por ende, del Poder Ejecutivo, y lo reincorporó al seno
de la asamblea en calidad de diputado (a instancias de los diputados monárquicos
López Rayón, Bustamante y Herrera)[1] Esta resolución, adoptada en secreto, no se le hizo saber sino hasta un mes después. Morelos, en lo sucesivo, ya no volvería a tener mando de armas, ni siquiera de lo que quedaba de su propio ejército. En cambio, el congreso nombró comandantes militares en las provincias insurgentes del Sur, sujetos a su autoridad parlamentaria y no a la del exgeneralísimo, a varios diputados. De este modo, no obstante infringir su reciente resolución -fundada en la división de poderes- de que los diputados no debían tener mando de armas y a pesar de la oposición expresa de Morelos -para no mencionar la disposición del reglamento que prohibía a los diputados ocupar cargos militares, ya que tal reglamento fue declarado nulo e insubsistente-, dicho congreso designó al diputado López Rayón comandante en jefe de las provincias de Oaxaca, Puebla, Veracruz y México, o sea, de todas aquéllas que habían sido liberadas por las fuerzas armadas del Sur.[2] Por lo que se refiere a la disolución del poder ejecutivo,
el congreso se cuestionó en enero de 1814 si era o no conveniente retirar a
Morelos las amplias facultades político-militares que le había otorgado, y
por decisión unánime, resolvió que sí era conveniente retirárselas. Las graves derrotas del
generalísimo y otros errores políticos, según Julio Zárate, serían las
causas por las que decidiera “retirarle las amplias facultades políticas que le
había otorgado”.[3] Dicho congreso no se atrevió a
comunicar a Morelos su decisión en
forma expresa y directa sino sesgada. Semanas después, durante la corta
permanencia del Siervo de la Nación en Tlacotepec, en febrero de 1814, en
plena desbandada de sus tropas, el diputado Herrera se insinuó sobre el
particular con Rossains, secretario de aquél, el que a su vez influyó para
que su jefe abandonara el mando y se reincorporara al seno del congreso. "Ninguna dificultad
opuso éste -dice Zárate- entró, pues, el congreso a ejercer el poder
ejecutivo y confió a Morelos la misión de desmantelar el castillo de
Acapulco".[4] Desapareció, por consiguiente, la división de poderes,
prevista por la convocatoria al Congreso de Anáhuac. El ejecutivo fue
reasumido, en lo adelante, por la corporación parlamentaria, que retuvo
asimismo la función judicial. El 26 de marzo de 1814, al anunciar Morelos el abandono y
desmantelamiento de la fortaleza de San Diego, en Acapulco, se tituló -en el
bando correspondiente- "vocal del supremo congreso", aunque agregó
también el de "generalísimo de las armas y depositario del supremo
poder ejecutivo de esta América septentrional". Al leer este documento, la corporación soberana se reunió
de inmediato para aclarar que el ejecutivo, "depositado interinamente en
el generalísimo, volvió al congreso". Advirtió igualmente que este
poder no saldría de sus manos, sino hasta que su diseño fuera "más
perfeccionado y expedito". Y agregó haber tomado tal determinación
"sin convulsiones, ni reyertas, ni discordias". No obstante, corrió
el rumor de que Morelos, al retener el ejecutivo y su alto grado militar, tenía
el propósito de preparar un golpe de Estado y disolver el cuerpo
parlamentario.[5] Pero Morelos no quería seguir el ejemplo de los militares
que habían despojado a Miguel Hidalgo del mismo grado. Su modelo era Hidalgo,
que se había plegado a la resolución de aquéllos. Ya bastaba de golpes de
Estado. En 1808 los españoles lo habían descargado contra el encargado
provisional del reino, Iturrigaray, y en 1811, el estado mayor insurgente
contra el Generalísimo Hidalgo. Era necesario sacrificarlo todo, la vida
misma, no sólo por los ideales por los que se luchaba, es decir, por la
libertad y la independencia de la nación, sino también por las herramientas
institucionales para alcanzarla, especialmente por el congreso, sueño de
Hidalgo y de la nación. Acertadas o erróneas las resoluciones de esta
corporación legislativa, era preciso
respetarlas y sostenerlas. A partir de entonces, guardó prudente silencio. De cualquier forma, el rumor de que Morelos acabaría por
desconocer el congreso -avivado por el gobierno español de México- se
esparció por todos los rumbos, a grado de que un mes y medio después, el 1 de
junio de 1814, el diputado José Ma. Liceaga ordenó que se publicara otro
manifiesto a la nación expedido por "Su Majestad el Congreso" en el
"Palacio Nacional de Huetamo", a través del cual se rechaza la especie de
que hubiera ruptura entre los jefes del naciente Estado insurgente.[6] Morelos, a su vez, quien hasta entonces guardara prudente
silencio, se sintió obligado cinco días más tarde a dirigirse públicamente
a la Representación Nacional desde Aguadulce, para atajar los rumores y
manifestar públicamente su sometimiento a la más alta autoridad de la nación.
De ella había recibido su investidura. A ella le había sido devuelta. "Señor -dijo Morelos al Congreso- nada tengo que añadir
sobre puntos de anarquía mal supuesta. Lo primero, porque vuestra majestad lo
ha dicho todo. Lo segundo, porque cuando el Señor habla, el Siervo debe
callar. Así me lo enseñaron mis padres y maestros".[7] Entre tanto, de marzo a septiembre de 1814, las tropas
insurgentes perderían las plazas más importantes del sur, cuya custodia se
había confiado al comandante general López Rayón. Y en condiciones totalmente adversas para la causa de la
independencia, el Congreso Constituyente Nacional Americano, sin sede fija,
resolvió: primero, aumentar el número de sus miembros de ocho a dieciséis,
no por elección popular sino por designación del propio cuerpo legislativo,
y segundo, elaborar la carta constitutiva de la América septentrional.
2) Nombramiento, no elección de diputados El congreso debía
integrarse por diecisiete diputados, uno por cada una de las provincias del
territorio nacional, y que eran, por supuesto, las mismas que las del sistema
político español: México, Guadalajara, Valladolid (de Michoacán), Puebla,
Veracruz, Mérida (de Yucatán), Guanajuato, San Luis Potosí, Zacatecas, Querétaro,
Tlaxcala, Nuevo Reino de León, Oaxaca, Sonora, Durango y Coahuila, no así
Tabasco -sin saber de cierto si ésta resultó agregada a Yucatán o a
Veracruz- en cuyo lugar quedó Tecpan (hoy Guerrero). Sin embargo, dicho cuerpo
parlamentario no se integró más que con dieciséis de los diecisiete
representantes, de los cuales ocho fueron los fundadores, o sea, los que
integraron el Congreso Constituyente de Chilpancingo de 1813, y los otros
ocho, provisionales o suplentes. Quedó pues un espacio vacante. Los primeros ocho
conservaron su curul, a pesar de la sensible pérdida de gran parte de sus
bases territoriales y poblacionales. Los demás, aunque debieron haber sido
electos por las provincias respectivas, no pudieron serlo, dado el repliegue o
retroceso que tuvieron los insurgentes en el terreno militar. Más tarde, la
Ley Fundamental de la insurgencia señalaría: "cuando las circunstancias
de un pueblo oprimido no permiten que se haga constitucionalmente la elección
de sus diputados, es legítima la representación supletoria que con tácita
voluntad de los ciudadanos se establece para la salvación y la felicidad común".[8] Así es que, en lugar de
convocar a elecciones, el congreso original designó a los ocho diputados
suplentes durante el transcurso de 1814, en calidad de provisionales, uno por
cada provincia, con los mismos derechos que los anteriores, sin saberse por qué
no designó al noveno, para completar su número. Los ocho diputados
fundadores, se reitera, eran los siguientes: José Ma. Liceaga, por
Guanajuato, presidente; doctor José Sixto Verduzco, por Michoacán;
licenciado José Manuel de Herrera, por Tecpan, y doctor José Ma. Cos, por
Zacatecas (en lugar de Puebla) así como Ignacio López Rayón, por
Guadalajara; Carlos Ma. de Bustamante, por México; Manuel Sabino Crespo (en
lugar de José Ma. Murguía) por Oaxaca, y Andrés Quintana Roo, por Veracruz.[9] Los ocho nuevos suplentes
serían: José Ma. Morelos, por el Nuevo Reino de León; licenciado José
Sotero de Castañeda, por Durango; licenciado Cornelio Ortiz de Zárate, por
Tlaxcala, licenciado Manuel de Alderete y Soria, por Querétaro; Antonio José
Moctezuma, por Coahuila; licenciado José Ma. Ponce de León, por Sonora;
doctor Francisco de Argándar, por San Luis Potosí, y Antonio Ledesma, por
Puebla. No hubo ningún diputado
por Mérida. Ni por Tabasco.[10] Actuaron como secretarios
Remigio de la Yarza y Pedro José Bermeo.[11] La naturaleza mixta del
congreso mexicano, como la de las cortes españolas, no alcanzaría a
modificarse con el tiempo; es decir, no llegaría a estar formado plenamente
por diputados surgidos de una elección sino permanecería integrado por ambas categorías:
diputados electos y diputados designados provisionalmente, en calidad de
suplentes, por la propia asamblea. Y así como todos los
diputados, electos y suplentes, independientemente de su origen, participaran
antes en España en la elaboración de la Constitución de Cádiz, de la misma
manera lo harían también en la de la Constitución de
Apatzingán o, más propiamente, en el Decreto
Constitucional para la libertad de la América mexicana, que inclusive
justificaría y formalizaría esta situación. Además, todos ellos,
electos y nombrados, propietarios y suplentes, en España y América, tendrían
la representatividad plena de la nación y los mismos derechos en los cuerpos
parlamentarios del viejo y del nuevo continente. La Ley Fundamental terracalenteña
quiso
promulgarse el 16 de septiembre de 1814 para celebrarse el cuarto año del
Grito de Independencia; pero las peripecias de la guerra lo impidieron. En cambio, un día después,
el 17 de septiembre, el gobierno español de México expidió el bando que
declaró sin efecto la Constitución
Política de la Monarquía Española en todos los dominios españoles.
3) Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana Cinco semanas más tarde,
como respuesta, se expidió la Constitución insurgente en Apatzingán,
tierra de los amigos de Morelos: el 22 de octubre de 1814, "año quinto
de la independencia mexicana".[12] Esto, se insiste, en
condiciones desfavorables para la nación, a consecuencia de los múltiples
desastres militares que habían reducido notablemente sus fronteras; es decir,
en condiciones completamente diferentes a las que prevalecían durante la
instalación del Congreso Constituyente. La Constitución de
Apatzingán establece los principios, valores y forma de gobierno que deberán
observarse mientras la nación, ocupada parcialmente por los enemigos que la
oprimen, se libera de ellos para expedir la que la regirá permanentemente. La sesión solemne de su
promulgación se llevó a cabo bajo la sombra de los árboles de la villa de
Apatzingán, corazón de la Tierra Caliente de Michoacán -elevada al rango de
ciudad para este especial efecto- a fin de establecer provisionalmente en
nuestro territorio, en forma simbólica o programática, más que real, la república
democrática y representativa. Se ha dicho que la
Constitución de Apatzingán es la misma que la Constitución monárquica de Cádiz,
sólo que adaptada o acomodada a una forma republicana. Esto es muy
discutible, salvo en lo que se refiere a los procedimientos electorales para
nombrar diputados, dado que ambas cartas políticas aceptan la elección
indirecta en segundo grado. Por lo demás, el código
político terracalenteño es más bien una respuesta, la gran respuesta histórica,
política y conceptual a la carta gaditana, además de representar la afirmación
de un gran esfuerzo democrático nacional –sostenido con la fuerza de las
armas- frente al gobierno absoluto, despótico y terrorista de España en México,
que apenas el 17 de septiembre anterior había declarado sin efecto la
Constitución de Cádiz. El Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana se
divide en dos grandes partes. La primera de ellas
-destinada a ser permanente- contiene en seis capítulos una serie de
definiciones o principios generales sobre religión, soberanía, ciudadanía,
ley, igualdad, seguridad y propiedad de los ciudadanos y las obligaciones de
estos. La segunda parte –de carácter
necesariamente provisional- contiene en veintidós capítulos lo relativo a
forma de gobierno: provincias que comprende la América mexicana, supremas
autoridades, supremo congreso, elección de diputados, juntas electorales (de
parroquia, de partido y de provincia) atribuciones del Congreso, sanción y
promulgación de las leyes, supremo gobierno, elección de los individuos que
lo componen, su autoridad y facultades, intendencia de Hacienda, Supremo
Tribunal de Justicia, sus facultades, juzgados inferiores, leyes que han de
observarse en la administración de justicia, tribunal de residencia, sus
funciones, bases de la representación nacional, observancia del decreto
constitucional, y su sanción y promulgación.
4) Soberanía popular y
otros
valores constitucionales a) Soberanía.
En la primera parte de
dicho código político se define lo que es la soberanía, en quien reside,
quién la ejercita y cuales son sus características. A
diferencia de la Constitución de Cádiz, que no define lo que es la soberanía,
la de Apatzingán señala que es la
facultad de dictar leyes y establecer la forma de gobierno que más convenga a
los intereses de la sociedad.[13] A diferencia de la
Constitución de Cádiz, según la cual la soberanía reside esencialmente en
la nación y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de
establecer sus leyes fundamentales, la de Apatzingán establece que la soberanía
reside originariamente en el pueblo y su ejercicio en la Representación
Nacional, compuesta de diputados elegidos por los ciudadanos.[14] Además,
dicha soberanía, según la
carta política de la América mexicana, es por su naturaleza imprescriptible,
inenajenable e indivisible.[15]
Y tres son sus atributos:
la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de
aplicarlas a los casos particulares.[16] b) Principio de autodeterminación. A diferencia de la Constitución de Cádiz, que establece que la nación española es libre e independiente y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona, pero admite el gobierno monárquico, por el cual España y sus dominios son patrimonio de una sola persona o de una sola familia; declara a la persona del rey sagrada e inviolable, sin sujetarla a ninguna responsabilidad, y articula el poder bajo el control y en beneficio de los europeos, la de Apatzingán señala que como el gobierno no se instituye por honra o intereses particulares de ninguna familia, de ningún hombre o clase de hombres, sino para la protección y seguridad general de todos los ciudadanos, unidos voluntariamente en sociedad, ésta tiene derecho incontestable a establecer el gobierno que más le convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente cuando su felicidad lo requiera.[17] c) Ciudadanía.
A diferencia de la
Constitución de Cádiz, que niega a los de origen africano, y a los
descendientes de ellos o cruzados con ellos -las castas- el título de
ciudadano, el derecho de voto y la representación política, el Decreto
Constitucional para la libertad de la América mexicana reconoce la
ciudadanía a todos sus habitantes, sin distinción de origen, y a todos
concede el derecho de sufragio. Se reputan ciudadanos a
todos los nacidos en su suelo así como a los extranjeros radicados en él, con
carta de naturaleza. La base de la representación nacional, por consiguiente,
es la población compuesta de los naturales del país y los extranjeros que
se reputen por ciudadanos.[18] d)
Principio de
no
intervención. A diferencia de la Constitución de Cádiz, que señala la igualdad
de los españoles de ambos hemisferios, pero reserva a los europeos el control
de la cosa pública en América, y frente a la tesis no constitucional, pero
sí reconocida, de que el derecho a gobernar las
provincias de ultramar se deriva históricamente del título de conquista, el
Decreto Constitucional de Apatzingán declara que el único titular de la
soberanía nacional es el pueblo y que ninguna nación tiene derecho para
impedir a otra el libre uso de su soberanía. El título de conquista no puede
legitimar los actos de la fuerza. El pueblo que lo intente debe ser obligado
por las armas a respetar el Derecho Convencional de las Naciones, esto es, el
Derecho Internacional.[19] e) División de poderes.
A diferencia de la
Constitución de Cádiz, que señala que la potestad de hacer leyes reside en
las cortes y en el rey, el Decreto de Apatzingán establece que, si tres son
los atributos de la soberanía, tres deben ser los poderes para ejercerla:
legislativo, ejecutivo y judicial, y agrega que dichos poderes no deben
ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola corporación.[20] Todo este capítulo fue
inspirado y apoyado, en términos generales, por Morelos. A pesar de haber
perdido el poder ejecutivo y el grado de comandante supremo del ejército
nacional, hizo triunfar en lo político su línea republicana. La Ley
Fundamental expedida por el Congreso de Anáhuac -así fuera de carácter
provisional- asume tal forma de gobierno. Hizo triunfar también los
principios de soberanía, autodeterminación, no intervención, división de
poderes y ciudadanía. f)
Intolerancia religiosa y gérmenes de libertad de cultos. A diferencia de la Constitución de Cádiz,
que establece como religión de Estado la católica, apostólica romana, “única
verdadera”, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra, la Constitución de
Apatzingán, aunque también establece que la religión católica, apostólica
romana es la que se debe profesar en el Estado, omite que ésta sea la “única
verdadera”. Además, declara que los transeúntes (los extranjeros no residentes)
serán protegidos por la sociedad, y que sus personas y propiedades gozarán
de la misma seguridad que los demás ciudadanos, con tal de que reconozcan la
soberanía e independencia de la nación y respeten la religión de Estado,
sin obligárseles a que la profesen.[21] Por
cierto, al tener en sus manos un ejemplar de la Constitución de Apatzingán,
Calleja, el “virrey” –ya no “jefe político”- informó al rey de
España –ya no a la Regencia- que los insurgentes “han abierto por el artículo
17 de su fárrago constitucional la entrada a todos los extranjeros de
cualquier secta o religión que sean, sin otra condición que la que respeten
simplemente la religión católica.”[22] Una apertura semejante no volvería a reproducirse sino hasta las Leyes
de Reforma, una de las cuales establecería en 1860 la libertad de cultos.[23]
5)
Forma de gobierno En lo referente a la forma
de gobierno, en cambio, hubo agudas diferencias entre los diputados que, como
Morelos, eran partidarios de poderes fuertes, pero equilibrados entre sí, y
la mayoría, que se pronunció no sólo por el predominio de la asamblea
parlamentaria -en desdoro del ejecutivo y el judicial- sino inclusive por un
franco despotismo parlamentario. Las autoridades supremas se
dividen en tres poderes, el primero de los cuales es el “cuerpo
representativo de la soberanía del pueblo” compuesto por una sola cámara
con el nombre de Supremo Congreso. Los otros dos poderes -sin poderes- asumen también la
forma de corporaciones y llevan los nombres de Supremo Gobierno y Supremo
Tribunal de Justicia. Estos tres cuerpos deben residir en un mismo lugar,
determinado por el Congreso, con informe del Gobierno. El Congreso funciona en
sesión permanente, sin recesos. Ejerce atribuciones legislativas, entre
ellas, "sancionar las leyes, interpretarlas y derogarlas en caso
necesario"; pero también decretar la guerra y la paz; votar los
presupuestos; elegir tanto a los miembros del gobierno y del poder judicial,
cuanto a los secretarios del primero y a los fiscales del segundo; hacer
efectiva la responsabilidad de los individuos del Congreso así como de los
poderes Ejecutivo y Judicial, y elegir a los “generales de división”.[24] El Poder Ejecutivo o
Supremo Gobierno no se deposita en una persona, como lo había propuesto
Morelos, sino en tres -iguales en autoridad- que deben alternarse por
cuatrimestres en la presidencia y salir del poder uno cada año, por sorteo. Sólo
los diputados pueden ser miembros del Supremo Gobierno.[25] Los secretarios de Estado
tienen más presencia y fuerza política que los vocales del Gobierno. Son
responsables ante el Congreso y duran en su encargo cuatro años. Quedan
aprobadas tres secretarías: las mismas que los diputados de Cádiz reclamaran
para la América: Hacienda, Guerra y Gobierno. Para el manejo de la
hacienda se crea una intendencia general compuesta por un intendente, un
fiscal, un asesor, dos ministros y un secretario, siendo similar la planta de
las intendencias de provincia.[26] Los tres vocales del
Supremo Gobierno deben ser nombrados por el Congreso en sesión secreta, así
como los tres secretarios de Estado, por primera vez, ya que después lo serán
por el Supremo Gobierno, aunque sujetos a la aprobación del Congreso.[27] Y por lo que toca al
Supremo Tribunal de Justicia, se integra por cinco individuos -iguales en
autoridad- designados por el Congreso; pero se previene en el Decreto que en
cuanto se liberen las provincias de la América mexicana, dicho cuerpo
judicial se renovará íntegramente por elección popular[28] Además, se ordena que las
leyes antiguas –las de Indias- permanezcan en vigor, mientras el Congreso no
forme el código que habrá de sustituirlas. Ya antes el propio Congreso había
dictado sentencia sobre dicha legislación: “mediana en parte, pero pésima
en todo, porque la misma complicación de sus disposiciones y la impunidad de
su infracción aseguraba a los magistrados la protección de sus excesos en el
uso de su autoridad”.[29] En todo caso, el Congreso
proyectó rescatar la parte positiva de la legislación indiana, desechando
la negativa, es decir, se propuso actualizarla y superarla en lo posible, así
como simplificar sus disposiciones y penalizar claramente a sus infractores.
Mientras tanto, debía regir íntegramente. También se establece un
tribunal especial -llamado de residencia- para conocer de los juicios contra
los integrantes de cualquiera de los tres poderes, es decir, para seguirles
juicio político. Formado por siete jueces nombrados por el Congreso, dicho
tribunal debe nombrar su propio presidente, renovarse cada dos años, y sus
magistrados no ser reelectos sino pasados dos años.[30]
6) Derechos del hombre y del ciudadano Esta forma de gobierno se
establece para garantizar en la América mexicana el goce y ejercicio de los
derechos del hombre y del ciudadano. Se reitera que a diferencia
de la Constitución de Cádiz, que excluye de la ciudadanía a los originarios
de África y sus descendientes, aunque sus antepasados y ellos mismos hayan
nacido en los dominios españoles, el Decreto Constitucional declara que
“son ciudadanos de esta América todos los nacidos en ella",
independientemente de su origen, así como los extranjeros radicados o que
lleguen a radicarse con carta de naturalización, a condición de que sean católicos
"y no se opongan a la libertad de la nación".[31] Los derechos humanos
protegidos y garantizados son la libertad, la igualdad de todos ante la ley,
la propiedad privada y la seguridad jurídica. "La felicidad de un pueblo
y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad,
propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto
de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas".[32]
Esta proyección ideológica
no volvería a expresarse con esta claridad, en ningún documento
constitucional posterior, sino hasta 1857. Aunque modificada, continúa siendo
uno de los pilares más firmes de la Constitución Política vigente, expedida
en 1917. Ahora bien, Morelos propuso
en los Sentimientos de la Nación
la forma de gobierno republicana -así como la división de poderes- con el
fin de que la nación, por una parte, ejerciera plenamente su soberanía y su
independencia, y por otra, de que sus habitantes gozaran y ejercieran los
derechos del hombre y del ciudadano. En relación con la división
de los poderes, el Siervo de la Nación siempre reconoció la superioridad del
legislativo -por ser el depositario de la soberanía nacional-, pero propuso
también un vigoroso ejecutivo, con amplias facultades, nombrado por aquél y
sujeto a su autoridad. De acuerdo con las
condiciones del momento, era necesario establecer un poder ejecutivo fuerte
unipersonal, no sólo para liberar a la nación de la dominación extranjera,
así como asegurar y defender su independencia frente al exterior -tareas de
por sí difíciles-, sino también para garantizar el goce y ejercicio de los
derechos humanos en el interior del territorio nacional -sobre el cual ejercería
su jurisdicción-, tarea más difícil aún. Porque no bastaba, a juicio
del Siervo de la Nación, que se proclamaran en forma abstracta los llamados
derechos del hombre. Era preciso igualmente que se expidieran los instrumentos
legales y se crearan las instituciones que hicieran posible y garantizaran su
disfrute y ejercicio. Además, tomando en cuenta
que "la ley es superior a todo hombre", según los Sentimiento de la
Nación, el Congreso debía dictar una legislación que reformara a la
sociedad, obligara "a constancia y patriotismo", y moderara "la opulencia y la indigencia".[33] Todo ello significaba que
debían romperse enormes resistencias y destruirse poderosos privilegios
internos, lo cual no podría lograrse sin “leyes acertadas” -como el
Congreso Nacional llamó a la “buena ley”- así como con un poder
ejecutivo dotado de autoridad y fuerza material suficiente para hacer
respetar las resoluciones del propio congreso. Dicha resistencias y
privilegios, por cierto, no sería posible empezar a resistirlos y romperlos sino hasta
cincuenta años después, en el marco de la Constitución
Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, a través de las Leyes de Reforma. Morelos, en minoría frente a sus compañeros diputados, siempre se sujetó a todos los mandamientos constitucionales, pero no dejó de expresar su disidencia respecto de la parte orgánica o “práctica” de la Ley Fundamental, es decir, la que establece la forma de gobierno. Siempre respetó las decisiones del Congreso y demás autoridades emanadas de dicho cuerpo, pero no por ello dejó de manifestar que las características de los poderes públicos, las relaciones entre dichos poderes y las relaciones entre estos y la sociedad, no eran propias ni adecuadas, en ese momento, para desempeñar activa, operativa y eficazmente las funciones de la soberanía, en función de los más altos intereses de la Nación. Se sometió a la Constitución y a las
autoridades establecidas; es decir, se sometió a la parte orgánica,
funcional y “práctica” de la Ley Fundamental, pero se reservó su
inconformidad para hacerla valer en mejor ocasión. Más tarde declararía
ante el tribunal de la inquisición que “siempre estuvo contra la Constitución,
por impracticable, y no por otra cosa”.[34] 7) Dictadura parlamentaria y Leyes de IndiasAsí, pues, contra las
ideas del generalísimo Morelos, que pensaba en un ejecutivo unipersonal
que concentrara toda la fuerza militar y dirigiera la administración pública,
pero sometido al congreso, éste estableció un gobierno constitucional bajo
la forma de cuerpo, formado por tres personas, sin responsabilidad ante el
congreso; pero también sin atribuciones reales sobre el ejército, y con
escasas, casi nulas facultades en la administración pública. De este modo, atemorizado
ante la dictadura militar unipersonal, el congreso estableció su propia
dictadura. Por otra parte, tanto la
administración de hacienda cuanto los juicios de residencia de los
funcionarios de la más alta jerarquía, constituyen un reconocimiento expreso
del nuevo orden nacional a las antiguas instituciones de la colonia y
concretamente a aquéllas
establecidas conforme a las Leyes de
Indias. La intendencia general republicana corresponde a la junta superior de real hacienda, de la que dependían todas las providencias administrativas en tiempo de los virreyes. Y los juicios de residencia son equiparables a los que se llevaban a cabo contra cualquier funcionario español –incluyendo el virrey- para hacer efectiva su responsabilidad, a iniciativa de cualquier persona física o moral. Conforme al nuevo régimen republicano, serían sujetos a esta clase de juicios políticos todos los que desempeñaren funciones no sólo judiciales o administrativas sino también legislativas. Estos juicios de residencia, por cierto, serían añorados durante los dos siglos siguientes por muchas generaciones de mexicanos. Todavía lo son. El Decreto de Apatzingán
es el único ordenamiento constitucional mexicano que deja en vigor a las
antiguas Leyes de Indias, en tanto
el congreso no revise y adapte sus principios a las nuevas instituciones
liberales; lo que se supone que se habría hecho gradualmente, si la suerte de
las armas hubiere sido distinta. Los demás instrumentos
constitucionales de la primera mitad del siglo XIX, es decir, el Reglamento
Político Provisional del Imperio de 1822, la Constitución
Federal de 1824, las Bases Orgánicas
de 1836 y las Siete Leyes de 1843,
por el contrario, dejarían en vigor las disposiciones de la Constitución de
Cádiz –que suprime la legislación de Indias- en todo lo que no se opongan
a dichos ordenamientos. Y la Constitución
Federal de 1857 omite cualquier referencia al respecto. No sería sino hasta 1917 que el Constituyente de Querétaro, vencido por el peso del pasado y con visión de futuro, decidiría retomar -bajo nuevas formas y conforme a los nuevos tiempos- el antiguo espíritu de las Leyes de Indias, señaladamente, al aprobar el artículo 27, que reconoce diversas formas de propiedad, costumbres y gobierno, entre ellos, los de los pueblos indígenas. Las modificaciones que se harían a esta disposición constitucional en el curso del siglo XX producirían hondas conmociones sociales. La última -aprobada en 1992- desencadenaría entre otras cosas el levantamiento indígena de Chiapas. Por último, la Constitución de Apatzingán no fue firmada por los
dieciséis diputados del Congreso sino sólo por once, habiendo sido los
siguientes: José Ma. Liceaga, por Guanajuato, como presidente; doctor José Sixto
Verduzco, por Michoacán; José Ma. Morelos, por el Nuevo Reino de León;
licenciado José Manuel de Herrera, por Tecpan, y doctor José Ma. Cos, por
Zacatecas.[35] Firmaron también el licenciado José Sotero de Castañeda, por Durango;
licenciado Cornelio Ortiz de Zárate, por Tlaxcala; licenciado Manuel Alderete
y Soria, por Querétaro; Antonio José Moctezuma, por Coahuila; licenciado José
Ma. Ponce de León, por Sonora, y doctor Francisco de Argándar, por San Luis
Potosí.[36] En cambio, cinco diputados no firmaron dicho Decreto Constitucional por
estar ausentes, “enfermos unos y otros empleados en diferentes asuntos al
servicio de la patria”, habiendo sido estos el licenciado Ignacio López Rayón,
el licenciado Andrés Quintana Roo, el licenciado Manuel Sabino Crespo, el
licenciado Carlos Ma.
de Bustamante y Antonio Sesma.[37] Tres de ellos, Lopez Rayón, Crespo y
Bustamante, desde la derrota de Morelos en Puruarán, se habían
dirigido a Oaxaca. Pronto la perdería López Rayón a manos del gobierno español
de México. Crespo era republicano de Oaxaca y probablemente haya permanecido
allí escondido o en alguna comisión o enfermo o adherido a las ideas de López Rayón y
Bustamante; pero estos dos, en todo caso, se retiraron de esa provincia y no fueron a
Apatzingán, más por razones ideológicas y políticas que por estar
empleados en algún otro asunto “al servicio de la patria”. Lo más probable
es que, dada su intensa vocación monárquica, les haya sido muy difícil asistir
a la jura de una Constitución republicana. Es cierto que
Bustamante confesaría años más tarde: “No soy republicano, porque estoy
persuadido que no tenemos aquellas severas virtudes que se necesita para
serlo. No soy republicano porque juzgo que la robusta unidad de acción del
poder ejecutivo -confiada a una persona física- presenta ventajas que en vano
se querrían buscar en una persona moral… Empero soy patriota.”
Precisamente por ello, a pesar de ser contrario a lo promulgado en
Apatzingán, su patriotismo lo hizo reconocer que “esta Constitución, dictada entre el estrépito
de las armas, dará honor eterno a los constituyentes”. López Rayón, en cambio, jamás variaría su línea
política y, por consiguiente, jamás aceptaría el régimen republicano. Viviría
dentro del espíritu monárquico, lucharía por él y moriría en él. Los diputados Quintana Roo y Sesma, por su parte, ambos republicanos,
aunque en efecto “contribuyeron con sus luces a la formación de este
decreto”, o habían caído enfermos o en efecto estaban ocupados en otras
comisiones. Se ignora. El caso es que tampoco firmaron la Constitución. El exjefe político constitucional -ahora virrey Calleja-,
aparentemente, no tuvo noticia
del Decreto Constitucional para la
libertad de la América mexicana sino hasta varios meses después, cuando ya
sus ejemplares habían circulado -clandestina pero ampliamente- no sólo en la
Nueva España sino también en la Ciudad de México. Y aunque afectó verlo con
desprecio, se irritó sobremanera por haberse formado y publicado al mismo
tiempo que se había anulado y proscrito la Constitución de las cortes españolas,
y hasta llegó a temer que dicho Decreto fuera un punto de unión que pusiese
término a la anarquía y el desorden en que se hallaban los insurgentes. En todo caso,
previa consulta con el real acuerdo el 17 de mayo de 1815, ordenó con toda
solemnidad, por bando real de 24 de ese mismo mes, que se quemase el documento
por mano de verdugo en la plaza mayor de México –antigua plaza de la
Constitución- y que lo mismo se hiciera en todas las capitales de provincia. Además dispuso que quien tuviese un ejemplar del Decreto Constitucional lo entregara a las autoridades en el término
de tres días, pasado el cual se haría acreedor a las penas de muerte y
confiscación de bienes. Las autoridades eclesiásticas, por su parte, así como el tribunal de
la inquisición –restablecido por órdenes del rey- decretaron el 26 de mayo
y el 15 de julio de 1815, respectivamente, incursos de excomunión mayor a los que tuviesen tales papeles
así como a los que no denunciaran a
quienes los hubiesen leído. Estas penas eran de imposible
aplicación y en efecto así lo fueron. El Supremo Gobierno mexicano ordenó que la Constitución de Apatzingán
se jurara en todas las plazas dominadas por sus tropas y éstas
se retiraban con frecuencia para volverlas a tomar, mientras las del gobierno español hacían
lo mismo, las tomaban para volver a retirarse, de tal suerte que las poblaciones, ora bajo el poder de unos o de
otros, se veían constantemente presionadas, ya a jurar y obedecer dicha Ley
Fundamental, ya a abjurar de ella y a delatarse masivamente entre sí por
haberla jurado, según el caso. Los curas de dichas poblaciones plantearon el problema a las autoridades
españolas, por haber sido éstas las que decretaron las penas más crueles y
terribles, y les solicitaron que les recomendaran qué hacer al respecto. Se discutió mucho el asunto, pero nunca se llegó a nada. Por tanto,
nada se recomendó. Las autoridades militares españolas se contentaron con
seguir fusilando a los que se les ocurrió tener a bien, sin formación de
causa.
8) Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial ordinarios Al terminar sus labores
constituyentes, la representación nacional del Estado mexicano asumió las
tareas legislativas ordinarias y en el curso de los dos días siguientes, 23 y
24 de octubre, procedió a nombrar a los tres vocales del Poder Ejecutivo. Fueron electos, en sesión
secreta, José Ma. Liceaga, José Ma. Morelos
y José Ma. Cos -en ese orden- como miembros del Supremo Consejo de Gobierno. El primer cuatrimestre
recayó la presidencia en José Ma. Liceaga; el segundo, en José Ma. Morelos,
y el tercero, en éste mismo, por ausencia de José Ma. Cos, prisionero en
esos momentos del propio gobierno nacional. Liceaga, en lugar de tomar posesión
de la presidencia en el siguiente periodo, como le correspondía, desapareció voluntariamente y ya no volvería más. Su lugar sería ocupado
por el mismo Morelos. Cos se pronunció el 30 de
agosto de 1815 no sólo contra el Congreso sino contra el sistema
constitucional de Apatzingán, alegando que tanto uno como otro habían
atentado contra la autoridad moral del Siervo de la Nación e incluso contra
la independencia. “¿Por qué –preguntaba- el Congreso está reuniendo y
ejerciendo los tres poderes a cada paso, en cuya división consiste
esencialmente la forma de gobierno que se ha sancionado?” En su manifiesto a la nación
revela que Morelos “está sufriendo una especie de prisión, sin libertad
para expresar sus sentimientos y poner coto a las arbitrariedades del
congreso” y exige que se permita transitar a éste por donde mejor le
parezca, “sin ponerle obstáculo para que se retire a su departamento del
Sur, en donde su presencia hace mucha falta, quitándolo de esa infame opresión
en que está degradado y prostituido con bajeza, pudiendo adquirir brillantes
progresos por las armas, que acaso en el día habrían ya triunfado de
nuestros enemigos, si se las hubiera dejado operar como antes”.[38]
Cos tenía razón en el
fondo, pero no en el procedimiento. En cuanto al fondo, Morelos no había
vuelto a asumir mando de armas desde que había sido despojado de su condición política
y militar –el poder ejecutivo y el grado de generalísimo- por el congreso.
Jamás se le volvería a permitir ningún mando. Pero en cuanto al
procedimiento, éste no era el golpe, la asonada, el motín, sino el esfuerzo
democrático dentro de la Constitución y por la vía pacífica. Además, los motivos de
Cos, al parecer, no eran nobles, pues al desconocer la autoridad existente,
sin antes establecer otra, aparentemente había entrado en
alguna clase de negociaciones secretas con el gobierno español, como ocurriría
asimismo con el mismo López Rayón. A pesar de sí mismo, pues,
Morelos capturó a Cos, quien estaba al mando de sus tropas o, como él lo dijo,
“escudado de tres mil bayonetas”, mientras Morelos no contaba más que con los
hombres de su escolta: sus "cincuenta pares". Sin embargo, éste sometió
personalmente a aquél sin disparar un tiro. Condenado a muerte, se le
conmutó la pena -a instancias de Morelos- por cadena perpetua. Duraría tres
o cuatro meses detenido. Al ser liberado, por no existir ya el órgano que lo
sentenciara, solicitó el indulto al otro gobierno, al español, y éste le fue
concedido. El ciclo siguiente en el
Consejo de Gobierno debía ser reiniciado por Liceaga en el primer
cuatrimestre; pero para hacer valer de algún modo su protesta contra el
sistema constitucional, dicho vocal pidió licencia por tiempo indefinido y se
retiró a sus negocios particulares. Nunca regresaría al gobierno. Morelos lo suplió.
Ese cargo tenía cuando fue capturado por las tropas al servicio del gobierno
español de México a principios de noviembre de 1815. El doctor Cos fue
sustituido en octubre de ese mismo año por Antonio Cumplido, y el propio
Morelos lo sería, a su detención, por el licenciado Ignacio Alas. No durarían
en el cargo más que dos meses, el primero, y unas semanas, el segundo.
Liceaga no fue sustituido por gozar de licencia. Como antes se expuso, tres
carteras habían sido creadas por el congreso para el despacho de los asuntos
administrativos: Gobierno o Gobernación, Guerra y Hacienda. La secretaría de
Gobierno le fue confiada a Remigio de la Yarza; la de Guerra a José Mariano
Arriaga; a ambos en octubre de 1814 -a escasos días de promulgada la
Constitución- y la tercera, la de Hacienda, a Miguel Benítez, un año después,
en octubre de 1815. Este último no ejercería sus importantes y delicadas
funciones sino sólo dos meses, y no completos. Por lo que se refiere al Supremo Tribunal de Justicia, tercero de los poderes, Morelos lo instaló en Ario, Michoacán, el 7 de marzo de 1815, formado por cinco magistrados, que fueron Mariano Sánchez Arreola, presidente, José Ma. Ponce de León, Mariano Tercero, Antonio de Castro y otro (pendiente o desconocido) así como Pedro José Bermeo, secretario, quien sería después "de lo civil", e Ignacio Rodríguez Calvo, "secretario del crimen": todos licenciados en Derecho.
9) Disolución de los órganos democráticos Al iniciarse el año de
1815 había cuatro plazas vacantes en el parlamento mexicano, de naturaleza
asaz especial, que continuó su sesión permanente sin sede fija, a salto de
mata, compuesto sólo por trece representantes, no por diecisiete: seis de los ocho
fundadores y siete suplentes. Los diputados de Guanajuato, Veracruz y Nuevo León,
vacíos al ser electos Liceaga, Cos y Morelos, respectivamente, como miembros
del Poder Ejecutivo colegiado, nunca serían cubiertos. De esta forma, por espacio
de catorce meses, que corrieron de octubre de 1814 a diciembre de 1815 –y en
el que hubo más derrotas que victorias militares- el Estado nacional mexicano
ejerció su jurisdicción, no sobre Sonora, Coahuila y Nuevo León, como lo
deja entrever, por omisión, el Decreto
Constitucional, sino sólo parcialmente en Michoacán, Puebla y Veracruz.[39] Dicho Código reconoce, en
cambio, que éste se publicará "luego que estén libre de enemigos las
provincias siguientes: México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Oaxaca, Tecpan,
Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, San Luis Potosí, Zacatecas y
Durango, inclusos los puertos, barras y ensenadas que se comprenden en los
distritos de cada una de estas provincias".[40] En realidad, el Decreto
Constitucional no tuvo más que una edición en Michoacán, sin haberse
llegado a publicar otra en doce de las trece provincias arriba
mencionadas, así como tampoco en las de Sonora, Coahuila y Nuevo León,
aunque los ejemplares de la primera edición michoacana hayan circulado en todas. La
segunda edición se haría también en Michoacán, y la tercera sólo se
publicaría en 1821, la nación independiente, en la Imprenta Liberal de
Moreno Hermanos.[41] Es bien sabida la suerte
que corrieron las primeras instituciones democráticas nacidas del voto
popular; tanto las monárquicas que vincularon su destino al de la metrópoli,
cuanto las republicanas que pretendieron asumir la soberanía nacional con
independencia de España así como "de cualquiera otra nación, gobierno
o monarquía", según rezan los Sentimientos
de la Nación. Las Cortes españolas
fueron desconocidas y disueltas por Fernando VII, al regresar de su exilio en
Francia, en 1814, y la Constitución española, derogada.
Desapareció, pues, la exigua representación democrática de la Nueva España
en las cortes españolas. La corriente monárquica
interna, por su parte, jefaturada por López Rayón, no volvería a levantar
cabeza ni a recobrar fuerza después de establecido el congreso en
Chilpancingo, declarada la independencia y promulgada la Constitución
republicana de Apatzingán. Y dicha corriente monárquica se desvanecería en
su forma liberal y constitucional al ser derogada en 1814 la Constitución de
Cádiz. En cambio, volvería a adquirir importancia en 1821, con Agustín de Iturbide y otros
personajes, al establecerse en México las bases del primer imperio
mexicano. Por su parte, las tres
corporaciones del naciente Estado mexicano (supremo congreso, supremo gobierno
y supremo tribunal) tendrían un final no menos trágico. Durante su corta existencia,
el supremo gobierno constitucional de la nación mexicana tendría más funciones decorativas que
políticas, militares o administrativas. Era “impracticable”, al decir de
Morelos. La prueba de su ineficacia quedaría manifiesta en su temprana
desintegración. No duraría en sus funciones ni siquiera un año, por la
defección de Cos, seguida por la licencia de Liceaga, ni ejercería su
autoridad más que en una jurisdicción territorial muy limitada. De allí
que, como ya se dijo, Morelos hubiera llegado a declarar ante el tribunal de la
inquisición -a propósito del Decreto Constitucional que establece este
sistema político- que "siempre le pareció mal, por impracticable, y no
por otra cosa".[42] En septiembre de 1815 el
congreso decidió que los órganos del Estado nacional se trasladasen de
Uruapan a Tehuacán, con el doble propósito de poner orden entre los
comandantes de las provincias insurgentes de Puebla y Veracruz, que lo eran
respectivamente Guadalupe Victoria y Manuel Mier y Terán -peleados a muerte
entre sí-, y además, recibir noticias de los representantes diplomáticos que
se habían enviado a Estados Unidos. Esta última finalidad,
como en el tiempo de Hidalgo, Allende y López Rayón, era ponerse en
contacto directo con las autoridades del vecino país del norte, promover el
reconocimiento del gobierno nacional y firmar una alianza ofensiva y defensiva
entre las dos naciones del continente. Nunca se lograría alcanzar tal
finalidad. En el trayecto de Uruapan a
Tehuacán hubo una escaramuza el 6 de noviembre de 1815 -a un año exacto de
la Declaración de Independencia- entre “realistas” e “insurgentes”,
en las inmediaciones de Temalaca, pequeño pueblo asentado a las orillas del
Balsas, a consecuencia de lo cual Morelos sería hecho prisionero, por haber
protegido sólo con su escolta a los miembros del Congreso, ya que las fuerzas
destinadas para ello no se presentarían a hacer tal actividad. Eso fue todo. La corporación
parlamentaria se hundió rápidamente. Al no haber creado la fuerza ejecutiva
necesaria para hacer respetar sus resoluciones ante amigos y enemigos, y ni
siquiera para asegurar y proteger su propia integridad corporativa, quedó a
merced de cualquier contingencia, cualquier revés militar, cualquier hombre
fuerte. El malogrado congreso fue
responsabilizado del desastre de Temalaca y de la captura del Siervo de la
Nación, y disuelto a punta de bayonetas por el coronel insurgente y artillero
Manuel Mier y Terán, el 15 de diciembre de 1815: una semana antes de ser
fusilado Morelos por el gobierno español de México en San Cristóbal
Ecatepec. Igual destino -la disolución- corrieron las otras dos corporaciones
del Estado: el supremo gobierno y el supremo tribunal de justicia. Ninguno de los tres órganos del Estado habrían de reinstalarse jamás. Nadie haría el intento de hacerlo. Se esfumarían todos los vocales: los del congreso, los del gobierno y los del tribunal de justicia, así como sus secretarios. Ninguno de ellos, ni conjunta ni separadamente, tendría nunca la fuerza suficiente -ni moral, ni política, ni militar- para reorganizarse y sostener sobre sus hombros el peso del Estado nacional, republicano y democrático. Lo que prueba que su existencia anterior se debió, sobre todo, al empeño y respaldo moral que en todo tiempo le dio el Siervo de la Nación. La Constitución de
Apatzingán, en sí, no fue formalmente derogada por el coronel Mier y Terán, ni por nadie
más. No fue necesario. Al contrario. Mier y Terán ofreció que en lo
sucesivo se actuaría conforme a los principios y mandamientos de dicha Carta. Sin embargo,
no habiendo ya ninguna autoridad emanada de ella, que respetara y cumpliera, y
que hiciera respetar y cumplir sus disposiciones, quedó convertida en un
pedazo de papel, en un “ente de razón” -como decían los españoles
veracruzanos- o en letra muerta. Sin embargo, sus principios fundamentales, su forma republicana, sus valores democráticos, su “parte dogmática”, resultado de los ideales nacionales y de esfuerzos escritos con sangre durante años para hacerlos realidad, no se desvanecieron, como tantas veces se ha escrito. Viven. La mayor parte de ellos o, por lo menos, los más importantes, serían rescatados y readecuados por el Congreso Constituyente de 1857, y reafirmados y actualizados por el Congreso Constituyente de 1917. En lo esencial,
permanecen vigentes hasta la fecha.
[1] Hernández y Dávalos, Op. Cit., Tomo V, Documento 169, Exposición del capitán general y diputado Ignacio López Rayón al Congreso Nacional, Zacatlán, 6 de agosto de 1814, página 588. Cf. José Herrera Peña, Op. Cit., Acta de la primera audiencia llevada a cabo por la Jurisdicción Unida en la mañana del 22 de noviembre de 1815, respuesta de Morelos a la pregunta 17. [2] Reglamento del Congreso: “La separación de vocales por distintos rumbos para reclutar gente, organizar divisiones, etcétera, no tendrá lugar en ningún caso, aún cuando se alegue conocimiento práctico de los lugares u otro cualquiera. Ningún vocal tendrá mando militar ni la menor intervención en asuntos de guerra”. Artículos 43 y 44. [3] Julio Zárate, Op. Cit., página 419. [4] Ibid. [5] Lemoine, Op. Cit., Documento Documento 160, Declaración de los principales hechos que han motivado la reforma y aumento del Supremo Congreso, Palacio Nacional de Tlalchapa, 14 marzo 1814. José Ma. Liceaga, presidente; licenciado Cornelio Ortiz de Zárate, secretario, página 462. [6] “Dicen que pueriles rivalidades nos dividen, que la discordia nos devora, que la ambición agita los espíritus, y que las primeras autoridades, chocadas entre sí, dan direcciones opuestas al bajel naufragante de nuestro partido”. Ibid, El Supremo Congreso a los habitantes de estos dominios, Palacio Nacional de Huetamo, 1º. Junio 1814. José Ma. Liceaga, presidente; Remigio de la Yarza, secretario. Ibid, Documento 167, página 471. [7] Ibid, Documento 168, Respuesta de José Ma. Morelos al Manifiesto del Congreso, Campo de Aguadulce, 5 junio 1814 , página 474. [8] Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana, sancionado en el Palacio Nacional de Apatzingán, 22 octubre 1814, artículo 8. [9] Ibid, parte final. [10]
Ibid. [11]
Ibid. [12]
Ibid. [13] Ibid, artículo 2. [14] Ibid, artículo 5. [15] Ibid, artículo 3. [16] Ibid, artículo 11. [17] Ibid, artículo 4. [18] Ibid, artículos 6, 7, 13 y 14. [19] Ibid, artículo 9. [20] Ibid, artículo 12. [21] Ibid, artículos 1 y 17. [22] Boletín del Archivo General de la Nación, Tomo IV, número 3, México, 1963, Bando del virrey Calleja por el que condena la Constitución de Apatzingán, previa consulta con el real acuerdo, 24 mayo 1815, páginas 622-629. [23] Felipez Tena Ramírez, Op. Cit., página 660. [24] Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana, artículos 102 a 122. El grado de “general de división” no existía sino sólo el de teniente general, como en el sistema español, así como el de capitán general, reservado a los vocales de la Junta Gubernativa de Zitácuaro. El constituyente de Apatzingán se refiere aquí a los oficiales -de coronel arriba- nombrados por el Congreso, independientemente de su grado, para hacerse cargo de una división insurgente en operación contra el enemigo. Por ser de cualquier grado, eran “generales de división”. [25] Ibid, artículos 132, 133, 136 y 151. [26] Ibid, artículos 134 y 145. [27] Ibid, artículos 103 y 158. [28] Ibid, artículos 103 y 181. [29] Lemoine, Op. Cit., Documento 137, Manifiesto que hacen al pueblo mexicano los representantes de las provincias de la América septentrional, Palacio Nacional de Chilpancingo, 6 de noviembre de 1813, página 425. [30] Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana sancionado en el Palacio Nacional de Apatzingán, 22 de octubre de 1814, artículos 212 a 231. [31] Ibid, artículo 14. [32] Ibid, artículo 24. [33] Sentimientos de la Nación dados a conocer ante el Congreso Constituyente de Chilpancingo en la solemne sesión de su instalación el 14 de septiembre de 1813, artículo 12. [34]José Herrera Peña, Op. Cit., Respuesta de Morelos al capítulo 20 del acta de acusación del Promotor Fiscal del Tribunal del Santo Oficio, página 239. [35] Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana sancionado por el Supremo Congreso mexicano en el Palacio Nacional de Apatzingán el 22 de octubre de 1814, año quinto de la independencia nacional. Imprenta de la Nación [36] Ibid. [37] Ibid. [38] Lucas, Alamán, Op. Cit., tomo IV, Apéndice, Documento No. 11, Manifiesto publicado por el doctor José Ma. Cos, miembro del Poder Ejecutivo, contra el Congreso, fuerte de San Pedro, agosto 30 de 1815, página 41. [39] Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana, promulgado en Apatzingán el 22 de octubre d 1814, artículo 234. [40] Ibid. [41] Hernandez y Dávalos, Op. Cit., tomo V, Los diputados de las provincias mexicanas a todos sus conciudadanos, Nota final del compilador, página 724. [42] José Herrera Peña, Op. Cit., Respuesta de Morelos al capítulo 20 del acta de acusasión del promotor fiscal del Santo Oficio, página, 239.
|