Historia y política

José Herrera Peña

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México 2003


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José Herrera Peña

Prólogo

Capítulo I
El Primer Congreso Nacional

Capítulo II
La frustrada elección nacional de 1808

Capítulo III
Las elecciones de 1810

Capítulo IV
La elección española de 1810

Capítulo V
La elección de 1811 y el proyecto constitucional de la Junta de Gobierno

Capítulo VI
La Constitución Política de la Monarquía Española

Capítulo VII
Principales principios constitucionales aplicables a América

Capítulo VIII
Sentimientos de la Nación

Capítulo IX
Las elecciones de 1813

Capítulo X
Congreso Constituyente de Chilpancingo

Capítulo XI
La Constitución de Apatzingán

23 tesis y 2 conclusiones


Sentimientos de la Nación


Casa de la Constitución


Constitución para la libertad

Presentación

Primera parte

Segunda parte

La versión de Vicente Leñero y Herrejón Peredo

De la Tierra Caliente al frío altiplano

Petición de perdón

Los errores de la Constitución

Graves revelaciones militares

Escrito comprometedor

La retractación

Texto principal

Notas de apoyo

Temas de actualidad

Órganos del Estado Federal y de las entidades federativas

 Constitución Política de 1917

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Bases del Estado mexicano

Raíces

-históricas, políticas, constitucionales-

del

Estado mexicano

José Herrera Peña

XI

La Constitución de Apatzingán

 

1) Supresión del Poder Ejecutivo

Los asuntos más importantes de la nación -en proceso de consolidar su independencia- seguían siendo los militares, por lo que el recién electo Generalísimo Morelos empezó a dedicarles otra vez todo su tiempo y atención.

Ante sí tenía dos objetivos igualmente tentadores, cercanos y relativamente fáciles de alcanzar, que eran los que representaban las opulentas y pobladas ciudades de Puebla y Valladolid. En noviembre de 1813 inició una nueva campaña bélica previendo cualquiera de las dos posibilidades; pero finalmente el diputado Sixto Verduzco lo convenció de que se dirigiera a Valladolid -su ciudad natal- para convertirla en sede del Congreso Constituyente, en lugar de Puebla o Oaxaca, que también reclamaban tal honor.

Por causas imprevistas que no viene al caso relatar, el caudillo sufrió las derrotas más espectaculares de su carrera militar en diciembre de 1813 y enero de 1814; la primera, justamente, en Valladolid, y la otra, en Puruarán, en la cual cayó prisionero su segundo en el mando militar, el teniente general Mariano Matamoros, y quedó totalmente destruido su ejército.

La pérdida de su poder militar traería consigo la de su poder político. En enero siguiente el Congreso despojó a Morelos del grado de generalísimo y, por ende, del Poder Ejecutivo, y lo reincorporó al seno de la asamblea en calidad de diputado (a instancias de los diputados monárquicos López Rayón, Bustamante y Herrera)[1]

Esta resolución, adoptada en secreto, no se le hizo saber sino hasta un mes después. Morelos, en lo sucesivo, ya no volvería a tener mando de armas, ni siquiera de lo que quedaba de su propio ejército. En cambio, el congreso nombró comandantes militares en las provincias insurgentes del Sur, sujetos a su autoridad parlamentaria y no a la del exgeneralísimo, a varios diputados.

De este modo, no obstante infringir su reciente resolución -fundada en la división de poderes- de que los diputados no debían tener mando de armas y a pesar de la oposición expresa de Morelos -para no mencionar la disposición del reglamento que prohibía a los diputados ocupar cargos militares, ya que tal reglamento fue declarado nulo e insubsistente-, dicho congreso designó al diputado López Rayón comandante en jefe de las provincias de Oaxaca, Puebla, Veracruz y México, o sea, de todas aquéllas que habían sido liberadas por las fuerzas armadas del Sur.[2]

Por lo que se refiere a la disolución del poder ejecutivo, el congreso se cuestionó en enero de 1814 si era o no conveniente retirar a Morelos las amplias facultades político-militares que le había otorgado, y por decisión unánime, resolvió que sí era conveniente retirárselas. Las graves derrotas del generalísimo y otros errores políticos, según Julio Zárate, serían las causas por las que decidiera “retirarle las amplias facultades políticas que le había otorgado”.[3]

Dicho congreso no se atrevió a comunicar a Morelos su decisión en forma expresa y directa sino sesgada. Semanas después, durante la corta permanencia del Siervo de la Nación en Tlacotepec, en febrero de 1814, en plena desbandada de sus tropas, el diputado Herrera se insinuó sobre el particular con Rossains, secretario de aquél, el que a su vez influyó para que su jefe abandonara el mando y se reincorporara al seno del congreso. "Ninguna dificultad opuso éste -dice Zárate- entró, pues, el congreso a ejercer el poder ejecutivo y confió a Morelos la misión de desmantelar el castillo de Acapulco".[4]

Desapareció, por consiguiente, la división de poderes, prevista por la convocatoria al Congreso de Anáhuac. El ejecutivo fue reasumido, en lo adelante, por la corporación parlamentaria, que retuvo asimismo la función judicial.

El 26 de marzo de 1814, al anunciar Morelos el abandono y desmantelamiento de la fortaleza de San Diego, en Acapulco, se tituló -en el bando correspondiente- "vocal del supremo congreso", aunque agregó también el de "generalísimo de las armas y depositario del supremo poder ejecutivo de esta América septentrional".

Al leer este documento, la corporación soberana se reunió de inmediato para aclarar que el ejecutivo, "depositado interinamente en el generalísimo, volvió al congreso". Advirtió igualmente que este poder no saldría de sus manos, sino hasta que su diseño fuera "más perfeccionado y expedito". Y agregó haber tomado tal determinación "sin convulsiones, ni reyertas, ni discordias". No obstante, corrió el rumor de que Morelos, al retener el ejecutivo y su alto grado militar, tenía el propósito de preparar un golpe de Estado y disolver el cuerpo parlamentario.[5]

Pero Morelos no quería seguir el ejemplo de los militares que habían despojado a Miguel Hidalgo del mismo grado. Su modelo era Hidalgo, que se había plegado a la resolución de aquéllos. Ya bastaba de golpes de Estado. En 1808 los españoles lo habían descargado contra el encargado provisional del reino, Iturrigaray, y en 1811, el estado mayor insurgente contra el Generalísimo Hidalgo. Era necesario sacrificarlo todo, la vida misma, no sólo por los ideales por los que se luchaba, es decir, por la libertad y la independencia de la nación, sino también por las herramientas institucionales para alcanzarla, especialmente por el congreso, sueño de Hidalgo y de la nación. Acertadas o erróneas las resoluciones de esta corporación legislativa, era preciso respetarlas y sostenerlas. A partir de entonces, guardó prudente silencio.

De cualquier forma, el rumor de que Morelos acabaría por desconocer el congreso -avivado por el gobierno español de México- se esparció por todos los rumbos, a grado de que un mes y medio después, el 1 de junio de 1814, el diputado José Ma. Liceaga ordenó que se publicara otro manifiesto a la nación expedido por "Su Majestad el Congreso" en el "Palacio Nacional de Huetamo", a través del cual se rechaza la especie de que hubiera ruptura entre los jefes del naciente Estado insurgente.[6]

Morelos, a su vez, quien hasta entonces guardara prudente silencio, se sintió obligado cinco días más tarde a dirigirse públicamente a la Representación Nacional desde Aguadulce, para atajar los rumores y manifestar públicamente su sometimiento a la más alta autoridad de la nación. De ella había recibido su investidura. A ella le había sido devuelta.

"Señor -dijo Morelos al Congreso- nada tengo que añadir sobre puntos de anarquía mal supuesta. Lo primero, porque vuestra majestad lo ha dicho todo. Lo segundo, porque cuando el Señor habla, el Siervo debe callar. Así me lo enseñaron mis padres y maestros".[7]

Entre tanto, de marzo a septiembre de 1814, las tropas insurgentes perderían las plazas más importantes del sur, cuya custodia se había confiado al comandante general López Rayón.

Y en condiciones totalmente adversas para la causa de la independencia, el Congreso Constituyente Nacional Americano, sin sede fija, resolvió: primero, aumentar el número de sus miembros de ocho a dieciséis, no por elección popular sino por designación del propio cuerpo legislativo, y segundo, elaborar la carta constitutiva de la América septentrional.

 

2) Nombramiento, no elección de diputados

El congreso debía integrarse por diecisiete diputados, uno por cada una de las provincias del territorio nacional, y que eran, por supuesto, las mismas que las del sistema político español: México, Guadalajara, Valladolid (de Michoacán), Puebla, Veracruz, Mérida (de Yucatán), Guanajuato, San Luis Potosí, Zacatecas, Querétaro, Tlaxcala, Nuevo Reino de León, Oaxaca, Sonora, Durango y Coahuila, no así Tabasco -sin saber de cierto si ésta resultó agregada a Yucatán o a Veracruz- en cuyo lugar quedó Tecpan (hoy Guerrero).

Sin embargo, dicho cuerpo parlamentario no se integró más que con dieciséis de los diecisiete representantes, de los cuales ocho fueron los fundadores, o sea, los que integraron el Congreso Constituyente de Chilpancingo de 1813, y los otros ocho, provisionales o suplentes. Quedó pues un espacio vacante.

Los primeros ocho conservaron su curul, a pesar de la sensible pérdida de gran parte de sus bases territoriales y poblacionales. Los demás, aunque debieron haber sido electos por las provincias respectivas, no pudieron serlo, dado el repliegue o retroceso que tuvieron los insurgentes en el terreno militar. Más tarde, la Ley Fundamental de la insurgencia señalaría: "cuando las circunstancias de un pueblo oprimido no permiten que se haga constitucionalmente la elección de sus diputados, es legítima la representación supletoria que con tácita voluntad de los ciudadanos se establece para la salvación y la felicidad común".[8]

Así es que, en lugar de convocar a elecciones, el congreso original designó a los ocho diputados suplentes durante el transcurso de 1814, en calidad de provisionales, uno por cada provincia, con los mismos derechos que los anteriores, sin saberse por qué no designó al noveno, para completar su número. Además, a Morelos, que lo reincorporó al seno del congreso, le asignó una adscripción contraria a la de su naturaleza política.

Los ocho diputados fundadores, se reitera, eran los siguientes: José Ma. Liceaga, por Guanajuato, presidente; doctor José Sixto Verduzco, por Michoacán; licenciado José Manuel de Herrera, por Tecpan, y doctor José Ma. Cos, por Zacatecas (en lugar de Puebla) así como Ignacio López Rayón, por Guadalajara; Carlos Ma. de Bustamante, por México; Manuel Sabino Crespo (en lugar de José Ma. Murguía) por Oaxaca, y Andrés Quintana Roo, por Veracruz.[9]

Los ocho nuevos suplentes serían: José Ma. Morelos, por el Nuevo Reino de León; licenciado José Sotero de Castañeda, por Durango; licenciado Cornelio Ortiz de Zárate, por Tlaxcala, licenciado Manuel de Alderete y Soria, por Querétaro; Antonio José Moctezuma, por Coahuila; licenciado José Ma. Ponce de León, por Sonora; doctor Francisco de Argándar, por San Luis Potosí, y Antonio Ledesma, por Puebla. No hubo ningún diputado por Mérida. Ni por Tabasco.[10]

Actuaron como secretarios Remigio de la Yarza y Pedro José Bermeo.[11]

La naturaleza mixta del congreso mexicano, como la de las cortes españolas, no alcanzaría a modificarse con el tiempo; es decir, no llegaría a estar formado plenamente por diputados surgidos de una elección sino permanecería integrado por ambas categorías: diputados electos y diputados designados provisionalmente, en calidad de suplentes, por la propia asamblea. 

Y así como todos los diputados, electos y suplentes, independientemente de su origen, participaran antes en España en la elaboración de la Constitución de Cádiz, de la misma manera lo harían también en la de la Constitución de Apatzingán o, más propiamente, en el Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana, que inclusive justificaría y formalizaría esta situación.

Además, todos ellos, electos y nombrados, propietarios y suplentes, en España y América, tendrían la representatividad plena de la nación y los mismos derechos en los cuerpos parlamentarios del viejo y del nuevo continente.

La Ley Fundamental terracalenteña quiso promulgarse el 16 de septiembre de 1814 para celebrarse el cuarto año del Grito de Independencia; pero las peripecias de la guerra lo impidieron.

En cambio, un día después, el 17 de septiembre, el gobierno español de México expidió el bando que declaró sin efecto la Constitución Política de la Monarquía Española en todos los dominios españoles.

 

3) Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana

Cinco semanas más tarde, como respuesta, se expidió la Constitución insurgente en Apatzingán, tierra de los amigos de Morelos: el 22 de octubre de 1814, "año quinto de la independencia mexicana".[12]

Esto, se insiste, en condiciones desfavorables para la nación, a consecuencia de los múltiples desastres militares que habían reducido notablemente sus fronteras; es decir, en condiciones completamente diferentes a las que prevalecían durante la instalación del Congreso Constituyente.

La Constitución de Apatzingán establece los principios, valores y forma de gobierno que deberán observarse mientras la nación, ocupada parcialmente por los enemigos que la oprimen, se libera de ellos para expedir la que la regirá permanentemente.

La sesión solemne de su promulgación se llevó a cabo bajo la sombra de los árboles de la villa de Apatzingán, corazón de la Tierra Caliente de Michoacán -elevada al rango de ciudad para este especial efecto- a fin de establecer provisionalmente en nuestro territorio, en forma simbólica o programática, más que real, la república democrática y representativa.

Se ha dicho que la Constitución de Apatzingán es la misma que la Constitución monárquica de Cádiz, sólo que adaptada o acomodada a una forma republicana. Esto es muy discutible, salvo en lo que se refiere a los procedimientos electorales para nombrar diputados, dado que ambas cartas políticas aceptan la elección indirecta en segundo grado.

Por lo demás, el código político terracalenteño es más bien una respuesta, la gran respuesta histórica, política y conceptual a la carta gaditana, además de representar la afirmación de un gran esfuerzo democrático nacional –sostenido con la fuerza de las armas- frente al gobierno absoluto, despótico y terrorista de España en México, que apenas el 17 de septiembre anterior había declarado sin efecto la Constitución de Cádiz.

El Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana se divide en dos grandes partes.

La primera de ellas -destinada a ser permanente- contiene en seis capítulos una serie de definiciones o principios generales sobre religión, soberanía, ciudadanía, ley, igualdad, seguridad y propiedad de los ciudadanos y las obligaciones de estos.

La segunda parte –de carácter necesariamente provisional- contiene en veintidós capítulos lo relativo a forma de gobierno: provincias que comprende la América mexicana, supremas autoridades, supremo congreso, elección de diputados, juntas electorales (de parroquia, de partido y de provincia) atribuciones del Congreso, sanción y promulgación de las leyes, supremo gobierno, elección de los individuos que lo componen, su autoridad y facultades, intendencia de Hacienda, Supremo Tribunal de Justicia, sus facultades, juzgados inferiores, leyes que han de observarse en la administración de justicia, tribunal de residencia, sus funciones, bases de la representación nacional, observancia del decreto constitucional, y su sanción y promulgación.

 

4) Soberanía popular y otros valores constitucionales

a) Soberanía. En la primera parte de dicho código político se define lo que es la soberanía, en quien reside, quién la ejercita y cuales son sus características.

A diferencia de la Constitución de Cádiz, que no define lo que es la soberanía, la de Apatzingán señala que es la facultad de dictar leyes y establecer la forma de gobierno que más convenga a los intereses de la sociedad.[13]

A diferencia de la Constitución de Cádiz, según la cual la soberanía reside esencialmente en la nación y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales, la de Apatzingán establece que la soberanía reside originariamente en el pueblo y su ejercicio en la Representación Nacional, compuesta de diputados elegidos por los ciudadanos.[14]

Además, dicha soberanía, según la carta política de la América mexicana, es por su naturaleza imprescriptible, inenajenable e indivisible.[15]

Y tres son sus atributos: la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas a los casos particulares.[16]

b) Principio de autodeterminación. A diferencia de la Constitución de Cádiz, que establece que la nación española es libre e independiente y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona, pero admite el gobierno monárquico, por el cual España y sus dominios son patrimonio de una sola persona o de una sola familia; declara a la persona del rey sagrada e inviolable, sin sujetarla a ninguna responsabilidad, y articula el poder bajo el control y en beneficio de los europeos, la de Apatzingán señala que como el gobierno no se instituye por honra o intereses particulares de ninguna familia, de ningún hombre o clase de hombres, sino para la protección y seguridad general de todos los ciudadanos, unidos voluntariamente en sociedad, ésta tiene derecho incontestable a establecer el gobierno que más le convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente cuando su felicidad lo requiera.[17]

c) Ciudadanía. A diferencia de la Constitución de Cádiz, que niega a los de origen africano, y a los descendientes de ellos o cruzados con ellos -las castas- el título de ciudadano, el derecho de voto y la representación política, el Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana reconoce la ciudadanía a todos sus habitantes, sin distinción de origen, y a todos concede el derecho de sufragio.

Se reputan ciudadanos a todos los nacidos en su suelo así como a los extranjeros radicados en él, con carta de naturaleza. La base de la representación nacional, por consiguiente, es la población compuesta de los naturales del país y los extranjeros que se reputen por ciudadanos.[18]

d) Principio de no intervención. A diferencia de la Constitución de Cádiz, que señala la igualdad de los españoles de ambos hemisferios, pero reserva a los europeos el control de la cosa pública en América, y frente a la tesis no constitucional, pero sí reconocida, de que el derecho a gobernar las provincias de ultramar se deriva históricamente del título de conquista, el Decreto Constitucional de Apatzingán declara que el único titular de la soberanía nacional es el pueblo y que ninguna nación tiene derecho para impedir a otra el libre uso de su soberanía. El título de conquista no puede legitimar los actos de la fuerza. El pueblo que lo intente debe ser obligado por las armas a respetar el Derecho Convencional de las Naciones, esto es, el Derecho Internacional.[19]

e) División de poderes. A diferencia de la Constitución de Cádiz, que señala que la potestad de hacer leyes reside en las cortes y en el rey, el Decreto de Apatzingán establece que, si tres son los atributos de la soberanía, tres deben ser los poderes para ejercerla: legislativo, ejecutivo y judicial, y agrega que dichos poderes no deben ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola corporación.[20]

Todo este capítulo fue inspirado y apoyado, en términos generales, por Morelos. A pesar de haber perdido el poder ejecutivo y el grado de comandante supremo del ejército nacional, hizo triunfar en lo político su línea republicana. La Ley Fundamental expedida por el Congreso de Anáhuac -así fuera de carácter provisional- asume tal forma de gobierno. Hizo triunfar también los principios de soberanía, autodeterminación, no intervención, división de poderes y ciudadanía.

f) Intolerancia religiosa y gérmenes de libertad de cultos. A diferencia de la Constitución de Cádiz, que establece como religión de Estado la católica, apostólica romana, “única verdadera”, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra, la Constitución de Apatzingán, aunque también establece que la religión católica, apostólica romana es la que se debe profesar en el Estado, omite que ésta sea la “única verdadera”.

Además, declara que los transeúntes (los extranjeros no residentes) serán protegidos por la sociedad, y que sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que los demás ciudadanos, con tal de que reconozcan la soberanía e independencia de la nación y respeten la religión de Estado, sin obligárseles a que la profesen.[21]

Por cierto, al tener en sus manos un ejemplar de la Constitución de Apatzingán, Calleja, el “virrey” –ya no “jefe político”- informó al rey de España –ya no a la Regencia- que los insurgentes “han abierto por el artículo 17 de su fárrago constitucional la entrada a todos los extranjeros de cualquier secta o religión que sean, sin otra condición que la que respeten simplemente la religión católica.”[22]

Una apertura semejante no volvería a reproducirse sino hasta las Leyes de Reforma, una de las cuales establecería en 1860 la libertad de cultos.[23]

 

5) Forma de gobierno

En lo referente a la forma de gobierno, en cambio, hubo agudas diferencias entre los diputados que, como Morelos, eran partidarios de poderes fuertes, pero equilibrados entre sí, y la mayoría, que se pronunció no sólo por el predominio de la asamblea parlamentaria -en desdoro del ejecutivo y el judicial- sino inclusive por un franco despotismo parlamentario.

Las autoridades supremas se dividen en tres poderes, el primero de los cuales es el “cuerpo representativo de la soberanía del pueblo” compuesto por una sola cámara con el nombre de Supremo Congreso. Los otros dos poderes -sin poderes- asumen también la forma de corporaciones y llevan los nombres de Supremo Gobierno y Supremo Tribunal de Justicia. Estos tres cuerpos deben residir en un mismo lugar, determinado por el Congreso, con informe del Gobierno.

El Congreso funciona en sesión permanente, sin recesos. Ejerce atribuciones legislativas, entre ellas, "sancionar las leyes, interpretarlas y derogarlas en caso necesario"; pero también decretar la guerra y la paz; votar los presupuestos; elegir tanto a los miembros del gobierno y del poder judicial, cuanto a los secretarios del primero y a los fiscales del segundo; hacer efectiva la responsabilidad de los individuos del Congreso así como de los poderes Ejecutivo y Judicial, y elegir a los “generales de división”.[24]

El Poder Ejecutivo o Supremo Gobierno no se deposita en una persona, como lo había propuesto Morelos, sino en tres -iguales en autoridad- que deben alternarse por cuatrimestres en la presidencia y salir del poder uno cada año, por sorteo. Sólo los diputados pueden ser miembros del Supremo Gobierno.[25]

Los secretarios de Estado tienen más presencia y fuerza política que los vocales del Gobierno. Son responsables ante el Congreso y duran en su encargo cuatro años. Quedan aprobadas tres secretarías: las mismas que los diputados de Cádiz reclamaran para la América: Hacienda, Guerra y Gobierno.

Para el manejo de la hacienda se crea una intendencia general compuesta por un intendente, un fiscal, un asesor, dos ministros y un secretario, siendo similar la planta de las intendencias de provincia.[26]

Los tres vocales del Supremo Gobierno deben ser nombrados por el Congreso en sesión secreta, así como los tres secretarios de Estado, por primera vez, ya que después lo serán por el Supremo Gobierno, aunque sujetos a la aprobación del Congreso.[27]

Y por lo que toca al Supremo Tribunal de Justicia, se integra por cinco individuos -iguales en autoridad- designados por el Congreso; pero se previene en el Decreto que en cuanto se liberen las provincias de la América mexicana, dicho cuerpo judicial se renovará íntegramente por elección popular[28]; principio que no empezaría a llevarse a la práctica sino hasta 1857, habiendo durado cincuenta y cinco años exactamente, ya que los últimos magistrados de la Suprema Corte serían electos en 1912. A partir de 1917 son nombrados por el Ejecutivo con aprobación del senado.

Además, se ordena que las leyes antiguas –las de Indias- permanezcan en vigor, mientras el Congreso no forme el código que habrá de sustituirlas. Ya antes el propio Congreso había dictado sentencia sobre dicha legislación: “mediana en parte, pero pésima en todo, porque la misma complicación de sus disposiciones y la impunidad de su infracción aseguraba a los magistrados la protección de sus excesos en el uso de su autoridad”.[29]

En todo caso, el Congreso proyectó rescatar la parte positiva de la legislación indiana, desechando la negativa, es decir, se propuso actualizarla y superarla en lo posible, así como simplificar sus disposiciones y penalizar claramente a sus infractores. Mientras tanto, debía regir íntegramente.

También se establece un tribunal especial -llamado de residencia- para conocer de los juicios contra los integrantes de cualquiera de los tres poderes, es decir, para seguirles juicio político. Formado por siete jueces nombrados por el Congreso, dicho tribunal debe nombrar su propio presidente, renovarse cada dos años, y sus magistrados no ser reelectos sino pasados dos años.[30]

 

6) Derechos del hombre y del ciudadano

Esta forma de gobierno se establece para garantizar en la América mexicana el goce y ejercicio de los derechos del hombre y del ciudadano.

Se reitera que a diferencia de la Constitución de Cádiz, que excluye de la ciudadanía a los originarios de África y sus descendientes, aunque sus antepasados y ellos mismos hayan nacido en los dominios españoles, el Decreto Constitucional declara que “son ciudadanos de esta América todos los nacidos en ella", independientemente de su origen, así como los extranjeros radicados o que lleguen a radicarse con carta de naturalización, a condición de que sean católicos "y no se opongan a la libertad de la nación".[31]

Los derechos humanos protegidos y garantizados son la libertad, la igualdad de todos ante la ley, la propiedad privada y la seguridad jurídica. "La felicidad de un pueblo y de cada uno de los ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad. La íntegra conservación de estos derechos es el objeto de la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas".[32] Esta proyección ideológica no volvería a expresarse con esta claridad, en ningún documento constitucional posterior, sino hasta 1857. Aunque modificada, continúa siendo uno de los pilares más firmes de la Constitución Política vigente, expedida en 1917.

Ahora bien, Morelos propuso en los Sentimientos de la Nación la forma de gobierno republicana -así como la división de poderes- con el fin de que la nación, por una parte, ejerciera plenamente su soberanía y su independencia, y por otra, de que sus habitantes gozaran y ejercieran los derechos del hombre y del ciudadano.

En relación con la división de los poderes, el Siervo de la Nación siempre reconoció la superioridad del legislativo -por ser el depositario de la soberanía nacional-, pero propuso también un vigoroso ejecutivo, con amplias facultades, nombrado por aquél y sujeto a su autoridad.

De acuerdo con las condiciones del momento, era necesario establecer un poder ejecutivo fuerte unipersonal, no sólo para liberar a la nación de la dominación extranjera, así como asegurar y defender su independencia frente al exterior -tareas de por sí difíciles-, sino también para garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos en el interior del territorio nacional -sobre el cual ejercería su jurisdicción-, tarea más difícil aún.

Porque no bastaba, a juicio del Siervo de la Nación, que se proclamaran en forma abstracta los llamados derechos del hombre. Era preciso igualmente que se expidieran los instrumentos legales y se crearan las instituciones que hicieran posible y garantizaran su disfrute y ejercicio.

Además, tomando en cuenta que "la ley es superior a todo hombre", según los Sentimiento de la Nación, el Congreso debía dictar una legislación que reformara a la sociedad, obligara "a constancia y patriotismo", y moderara "la opulencia y la indigencia".[33]

Todo ello significaba que debían romperse enormes resistencias y destruirse poderosos privilegios internos, lo cual no podría lograrse sin “leyes acertadas” -como el Congreso Nacional llamó a la “buena ley”- así como con un poder ejecutivo dotado de autoridad y fuerza material suficiente para hacer respetar las resoluciones del propio congreso. Dicha resistencias y privilegios, por cierto, no sería posible empezar a resistirlos y romperlos sino hasta cincuenta años después, en el marco de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, a través de las Leyes de Reforma.

Morelos, en minoría frente a sus compañeros diputados, siempre se sujetó a todos los mandamientos constitucionales, pero no dejó de expresar su disidencia respecto de la parte orgánica o “práctica” de la Ley Fundamental, es decir, la que establece la forma de gobierno.

Siempre respetó las decisiones del Congreso y demás autoridades emanadas de dicho cuerpo, pero no por ello dejó de manifestar que las características de los poderes públicos, las relaciones entre dichos poderes y las relaciones entre estos y la sociedad, no eran propias ni adecuadas, en ese momento, para desempeñar activa, operativa y eficazmente las funciones de la soberanía, en función de los más altos intereses de la Nación.

Se sometió a la Constitución y a las autoridades establecidas; es decir, se sometió a la parte orgánica, funcional y “práctica” de la Ley Fundamental, pero se reservó su inconformidad para hacerla valer en mejor ocasión. Más tarde declararía ante el tribunal de la inquisición que “siempre estuvo contra la Constitución, por impracticable, y no por otra cosa”.[34]

7) Dictadura parlamentaria y Leyes de Indias

Así, pues, contra las ideas del generalísimo Morelos, que pensaba en un ejecutivo unipersonal que concentrara toda la fuerza militar y dirigiera la administración pública, pero sometido al congreso, éste estableció un gobierno constitucional bajo la forma de cuerpo, formado por tres personas, sin responsabilidad ante el congreso; pero también sin atribuciones reales sobre el ejército, y con escasas, casi nulas facultades en la administración pública.

De este modo, atemorizado ante la dictadura militar unipersonal, el congreso estableció su propia dictadura.

Por otra parte, tanto la administración de hacienda cuanto los juicios de residencia de los funcionarios de la más alta jerarquía, constituyen un reconocimiento expreso del nuevo orden nacional a las antiguas instituciones de la colonia y concretamente a aquéllas establecidas conforme a las Leyes de Indias.

La intendencia general republicana corresponde a la junta superior de real hacienda, de la que dependían todas las providencias administrativas en tiempo de los virreyes. Y los juicios de residencia son equiparables a los que se llevaban a cabo contra cualquier funcionario español –incluyendo el virrey- para hacer efectiva su responsabilidad, a iniciativa de cualquier persona física o moral. Conforme al nuevo régimen republicano, serían sujetos a esta clase de juicios políticos todos los que desempeñaren funciones no sólo judiciales o administrativas sino también legislativas. Estos juicios de residencia, por cierto, serían añorados durante los dos siglos siguientes por muchas generaciones de mexicanos. Todavía lo son.

El Decreto de Apatzingán es el único ordenamiento constitucional mexicano que deja en vigor a las antiguas Leyes de Indias, en tanto el congreso no revise y adapte sus principios a las nuevas instituciones liberales; lo que se supone que se habría hecho gradualmente, si la suerte de las armas hubiere sido distinta.

Los demás instrumentos constitucionales de la primera mitad del siglo XIX, es decir, el Reglamento Político Provisional del Imperio de 1822, la Constitución Federal de 1824, las Bases Orgánicas de 1836 y las Siete Leyes de 1843, por el contrario, dejarían en vigor las disposiciones de la Constitución de Cádiz –que suprime la legislación de Indias- en todo lo que no se opongan a dichos ordenamientos. Y la Constitución Federal de 1857 omite cualquier referencia al respecto.

No sería sino hasta 1917 que el Constituyente de Querétaro, vencido por el peso del pasado y con visión de futuro, decidiría retomar -bajo nuevas formas y conforme a los nuevos tiempos- el antiguo espíritu de las Leyes de Indias, señaladamente, al aprobar el artículo 27, que reconoce diversas formas de propiedad, costumbres y gobierno, entre ellos, los de los pueblos indígenas. Las modificaciones que se harían a esta disposición constitucional en el curso del siglo XX producirían hondas conmociones sociales. La última -aprobada en 1992- desencadenaría entre otras cosas el levantamiento indígena de Chiapas.

Por último, la Constitución de Apatzingán no fue firmada por los dieciséis diputados del Congreso sino sólo por once, habiendo sido los siguientes:

José Ma. Liceaga, por Guanajuato, como presidente; doctor José Sixto Verduzco, por Michoacán; José Ma. Morelos, por el Nuevo Reino de León; licenciado José Manuel de Herrera, por Tecpan, y doctor José Ma. Cos, por Zacatecas.[35]

Firmaron también el licenciado José Sotero de Castañeda, por Durango; licenciado Cornelio Ortiz de Zárate, por Tlaxcala; licenciado Manuel Alderete y Soria, por Querétaro; Antonio José Moctezuma, por Coahuila; licenciado José Ma. Ponce de León, por Sonora, y doctor Francisco de Argándar, por San Luis Potosí.[36]

En cambio, cinco diputados no firmaron dicho Decreto Constitucional por estar ausentes, “enfermos unos y otros empleados en diferentes asuntos al servicio de la patria”, habiendo sido estos el licenciado Ignacio López Rayón, el licenciado Andrés Quintana Roo, el licenciado Manuel Sabino Crespo, el licenciado Carlos Ma. de Bustamante y Antonio Sesma.[37]

Tres de ellos, Lopez Rayón, Crespo y  Bustamante, desde la derrota de Morelos en Puruarán, se habían dirigido a Oaxaca. Pronto la perdería López Rayón a manos del gobierno español de México. Crespo era republicano de Oaxaca y probablemente haya permanecido allí escondido o en alguna comisión o enfermo o adherido a las ideas de López Rayón y Bustamante; pero estos dos, en todo caso, se retiraron de esa provincia y no fueron a Apatzingán, más por razones ideológicas y políticas que por estar empleados en algún otro asunto “al servicio de la patria”. Lo más probable es que, dada su intensa vocación monárquica, les haya sido muy difícil asistir a la jura de una Constitución republicana.

Es cierto que Bustamante confesaría años más tarde: “No soy republicano, porque estoy persuadido que no tenemos aquellas severas virtudes que se necesita para serlo. No soy republicano porque juzgo que la robusta unidad de acción del poder ejecutivo -confiada a una persona física- presenta ventajas que en vano se querrían buscar en una persona moral… Empero soy patriota.” Precisamente por ello, a pesar de ser contrario a lo promulgado en Apatzingán, su patriotismo lo hizo reconocer que “esta Constitución, dictada entre el estrépito de las armas, dará honor eterno a los constituyentes”.

López Rayón, en cambio, jamás variaría su línea política y, por consiguiente, jamás aceptaría el régimen republicano. Viviría dentro del espíritu monárquico, lucharía por él y moriría en él.

Los diputados Quintana Roo y Sesma, por su parte, ambos republicanos, aunque en efecto “contribuyeron con sus luces a la formación de este decreto”, o habían caído enfermos o en efecto estaban ocupados en otras comisiones. Se ignora. El caso es que tampoco firmaron la Constitución.

El exjefe político constitucional -ahora virrey Calleja-, aparentemente, no tuvo noticia del Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana sino hasta varios meses después, cuando ya sus ejemplares habían circulado -clandestina pero ampliamente- no sólo en la Nueva España sino también en la Ciudad de México. Y aunque afectó verlo con desprecio, se irritó sobremanera por haberse formado y publicado al mismo tiempo que se había anulado y proscrito la Constitución de las cortes españolas, y hasta llegó a temer que dicho Decreto fuera un punto de unión que pusiese término a la anarquía y el desorden en que se hallaban los insurgentes.

En todo caso, previa consulta con el real acuerdo el 17 de mayo de 1815, ordenó con toda solemnidad, por bando real de 24 de ese mismo mes, que se quemase el documento por mano de verdugo en la plaza mayor de México –antigua plaza de la Constitución- y que lo mismo se hiciera en todas las capitales de provincia.

Además dispuso que quien tuviese un ejemplar del Decreto Constitucional lo entregara a las autoridades en el término de tres días, pasado el cual se haría acreedor a las penas de muerte y confiscación de bienes. Impuso igual pena a los que defendiesen dicho Decreto o apoyasen la independencia o hablasen a favor de ella, y las de deportación y confiscación de bienes, a los que oyendo tales conversaciones, no las delatasen.

Las autoridades eclesiásticas, por su parte, así como el tribunal de la inquisición –restablecido por órdenes del rey- decretaron el 26 de mayo y el 15 de julio de 1815, respectivamente, incursos de excomunión mayor a los que tuviesen tales papeles así como a los que no denunciaran a quienes los hubiesen leído.

Estas penas eran de imposible aplicación y en efecto así lo fueron. El Supremo Gobierno mexicano ordenó que la Constitución de Apatzingán se jurara en todas las plazas dominadas por sus tropas y éstas se retiraban con frecuencia para volverlas a tomar, mientras las del gobierno español hacían lo mismo, las tomaban para volver a retirarse, de tal suerte que las poblaciones, ora bajo el poder de unos o de otros, se veían constantemente presionadas, ya a jurar y obedecer dicha Ley Fundamental, ya a abjurar de ella y a delatarse masivamente entre sí por haberla jurado, según el caso.

Los curas de dichas poblaciones plantearon el problema a las autoridades españolas, por haber sido éstas las que decretaron las penas más crueles y terribles, y les solicitaron que les recomendaran qué hacer al respecto.

Se discutió mucho el asunto, pero nunca se llegó a nada. Por tanto, nada se recomendó. Las autoridades militares españolas se contentaron con seguir fusilando a los que se les ocurrió tener a bien, sin formación de causa.

 

8) Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial ordinarios

Al terminar sus labores constituyentes, la representación nacional del Estado mexicano asumió las tareas legislativas ordinarias y en el curso de los dos días siguientes, 23 y 24 de octubre, procedió a nombrar a los tres vocales del Poder Ejecutivo.

Fueron electos, en sesión secreta, José Ma. Liceaga, José Ma. Morelos y José Ma. Cos -en ese orden- como miembros del Supremo Consejo de Gobierno.

El primer cuatrimestre recayó la presidencia en José Ma. Liceaga; el segundo, en José Ma. Morelos, y el tercero, en éste mismo, por ausencia de José Ma. Cos, prisionero en esos momentos del propio gobierno nacional. Liceaga, en lugar de tomar posesión de la presidencia en el siguiente periodo, como le correspondía, desapareció voluntariamente y ya no volvería más. Su lugar sería ocupado por el mismo Morelos.

Cos se pronunció el 30 de agosto de 1815 no sólo contra el Congreso sino contra el sistema constitucional de Apatzingán, alegando que tanto uno como otro habían atentado contra la autoridad moral del Siervo de la Nación e incluso contra la independencia. “¿Por qué –preguntaba- el Congreso está reuniendo y ejerciendo los tres poderes a cada paso, en cuya división consiste esencialmente la forma de gobierno que se ha sancionado?”

En su manifiesto a la nación revela que Morelos “está sufriendo una especie de prisión, sin libertad para expresar sus sentimientos y poner coto a las arbitrariedades del congreso” y exige que se permita transitar a éste por donde mejor le parezca, “sin ponerle obstáculo para que se retire a su departamento del Sur, en donde su presencia hace mucha falta, quitándolo de esa infame opresión en que está degradado y prostituido con bajeza, pudiendo adquirir brillantes progresos por las armas, que acaso en el día habrían ya triunfado de nuestros enemigos, si se las hubiera dejado operar como antes”.[38]

Cos tenía razón en el fondo, pero no en el procedimiento. En cuanto al fondo, Morelos no había vuelto a asumir mando de armas desde que había sido despojado de su condición política y militar –el poder ejecutivo y el grado de generalísimo- por el congreso. Jamás se le volvería a permitir ningún mando. Pero en cuanto al procedimiento, éste no era el golpe, la asonada, el motín, sino el esfuerzo democrático dentro de la Constitución y por la vía pacífica.

Además, los motivos de Cos, al parecer, no eran nobles, pues al desconocer la autoridad existente, sin antes establecer otra, aparentemente había entrado en alguna clase de negociaciones secretas con el gobierno español, como ocurriría asimismo con el mismo López Rayón.

A pesar de sí mismo, pues, Morelos capturó a Cos, quien estaba al mando de sus tropas o, como él lo dijo, “escudado de tres mil bayonetas”, mientras Morelos no contaba más que con los hombres de su escolta: sus "cincuenta pares". Sin embargo, éste sometió personalmente a aquél sin disparar un tiro.

Condenado a muerte, se le conmutó la pena -a instancias de Morelos- por cadena perpetua. Duraría tres o cuatro meses detenido. Al ser liberado, por no existir ya el órgano que lo sentenciara, solicitó el indulto al otro gobierno, al español, y éste le fue concedido.

El ciclo siguiente en el Consejo de Gobierno debía ser reiniciado por Liceaga en el primer cuatrimestre; pero para hacer valer de algún modo su protesta contra el sistema constitucional, dicho vocal pidió licencia por tiempo indefinido y se retiró a sus negocios particulares. Nunca regresaría al gobierno. Morelos lo suplió. Ese cargo tenía cuando fue capturado por las tropas al servicio del gobierno español de México a principios de noviembre de 1815.

El doctor Cos fue sustituido en octubre de ese mismo año por Antonio Cumplido, y el propio Morelos lo sería, a su detención, por el licenciado Ignacio Alas. No durarían en el cargo más que dos meses, el primero, y unas semanas, el segundo. Liceaga no fue sustituido por gozar de licencia.

Como antes se expuso, tres carteras habían sido creadas por el congreso para el despacho de los asuntos administrativos: Gobierno o Gobernación, Guerra y Hacienda. La secretaría de Gobierno le fue confiada a Remigio de la Yarza; la de Guerra a José Mariano Arriaga; a ambos en octubre de 1814 -a escasos días de promulgada la Constitución- y la tercera, la de Hacienda, a Miguel Benítez, un año después, en octubre de 1815. Este último no ejercería sus importantes y delicadas funciones sino sólo dos meses, y no completos.

Por lo que se refiere al Supremo Tribunal de Justicia, tercero de los poderes, Morelos lo instaló en Ario, Michoacán, el 7 de marzo de 1815, formado por cinco magistrados, que fueron Mariano Sánchez Arreola, presidente, José Ma. Ponce de León, Mariano Tercero, Antonio de Castro y otro (pendiente o desconocido) así como Pedro José Bermeo, secretario, quien sería después "de lo civil", e Ignacio Rodríguez Calvo, "secretario del crimen": todos licenciados en Derecho.

 

9) Disolución de los órganos democráticos

Al iniciarse el año de 1815 había cuatro plazas vacantes en el parlamento mexicano, de naturaleza asaz especial, que continuó su sesión permanente sin sede fija, a salto de mata, compuesto sólo por trece representantes, no por diecisiete: seis de los ocho fundadores y siete suplentes. Los diputados de Guanajuato, Veracruz y Nuevo León, vacíos al ser electos Liceaga, Cos y Morelos, respectivamente, como miembros del Poder Ejecutivo colegiado, nunca serían cubiertos.

De esta forma, por espacio de catorce meses, que corrieron de octubre de 1814 a diciembre de 1815 –y en el que hubo más derrotas que victorias militares- el Estado nacional mexicano ejerció su jurisdicción, no sobre Sonora, Coahuila y Nuevo León, como lo deja entrever, por omisión, el Decreto Constitucional, sino sólo parcialmente en Michoacán, Puebla y Veracruz.[39]

Dicho Código reconoce, en cambio, que éste se publicará "luego que estén libre de enemigos las provincias siguientes: México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Oaxaca, Tecpan, Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, San Luis Potosí, Zacatecas y Durango, inclusos los puertos, barras y ensenadas que se comprenden en los distritos de cada una de estas provincias".[40]

En realidad, el Decreto Constitucional no tuvo más que una edición en Michoacán, sin haberse llegado a publicar otra en doce de las trece provincias arriba mencionadas, así como tampoco en las de Sonora, Coahuila y Nuevo León, aunque los ejemplares de la primera edición michoacana hayan circulado en todas. La segunda edición se haría también en Michoacán, y la tercera sólo se publicaría en 1821, la nación independiente, en la Imprenta Liberal de Moreno Hermanos.[41]

Es bien sabida la suerte que corrieron las primeras instituciones democráticas nacidas del voto popular; tanto las monárquicas que vincularon su destino al de la metrópoli, cuanto las republicanas que pretendieron asumir la soberanía nacional con independencia de España así como "de cualquiera otra nación, gobierno o monarquía", según rezan los Sentimientos de la Nación.

Las Cortes españolas fueron desconocidas y disueltas por Fernando VII, al regresar de su exilio en Francia, en 1814, y la Constitución española, derogada. Desapareció, pues, la exigua representación democrática de la Nueva España en las cortes españolas.

La corriente monárquica interna, por su parte, jefaturada por López Rayón, no volvería a levantar cabeza ni a recobrar fuerza después de establecido el congreso en Chilpancingo, declarada la independencia y promulgada la Constitución republicana de Apatzingán. Y dicha corriente monárquica se desvanecería en su forma liberal y constitucional al ser derogada en 1814 la Constitución de Cádiz. En cambio, volvería a adquirir importancia en 1821, con Agustín de Iturbide y otros personajes, al establecerse en México las bases del primer imperio mexicano.

Por su parte, las tres corporaciones del naciente Estado mexicano (supremo congreso, supremo gobierno y supremo tribunal) tendrían un final no menos trágico.

Durante su corta existencia, el supremo gobierno constitucional de la nación mexicana tendría más funciones decorativas que políticas, militares o administrativas. Era “impracticable”, al decir de Morelos. La prueba de su ineficacia quedaría manifiesta en su temprana desintegración. No duraría en sus funciones ni siquiera un año, por la defección de Cos, seguida por la licencia de Liceaga, ni ejercería su autoridad más que en una jurisdicción territorial muy limitada. De allí que, como ya se dijo, Morelos hubiera llegado a declarar ante el tribunal de la inquisición -a propósito del Decreto Constitucional que establece este sistema político- que "siempre le pareció mal, por impracticable, y no por otra cosa".[42]

En septiembre de 1815 el congreso decidió que los órganos del Estado nacional se trasladasen de Uruapan a Tehuacán, con el doble propósito de poner orden entre los comandantes de las provincias insurgentes de Puebla y Veracruz, que lo eran respectivamente Guadalupe Victoria y Manuel Mier y Terán -peleados a muerte entre sí-, y además, recibir noticias de los representantes diplomáticos que se habían enviado a Estados Unidos.

Esta última finalidad, como en el tiempo de Hidalgo, Allende y López Rayón, era ponerse en contacto directo con las autoridades del vecino país del norte, promover el reconocimiento del gobierno nacional y firmar una alianza ofensiva y defensiva entre las dos naciones del continente. Nunca se lograría alcanzar tal finalidad.

En el trayecto de Uruapan a Tehuacán hubo una escaramuza el 6 de noviembre de 1815 -a un año exacto de la Declaración de Independencia- entre “realistas” e “insurgentes”, en las inmediaciones de Temalaca, pequeño pueblo asentado a las orillas del Balsas, a consecuencia de lo cual Morelos sería hecho prisionero, por haber protegido sólo con su escolta a los miembros del Congreso, ya que las fuerzas destinadas para ello no se presentarían a hacer tal actividad.

Eso fue todo. La corporación parlamentaria se hundió rápidamente. Al no haber creado la fuerza ejecutiva necesaria para hacer respetar sus resoluciones ante amigos y enemigos, y ni siquiera para asegurar y proteger su propia integridad corporativa, quedó a merced de cualquier contingencia, cualquier revés militar, cualquier hombre fuerte.

El malogrado congreso fue responsabilizado del desastre de Temalaca y de la captura del Siervo de la Nación, y disuelto a punta de bayonetas por el coronel insurgente y artillero Manuel Mier y Terán, el 15 de diciembre de 1815: una semana antes de ser fusilado Morelos por el gobierno español de México en San Cristóbal Ecatepec. Igual destino -la disolución- corrieron las otras dos corporaciones del Estado: el supremo gobierno y el supremo tribunal de justicia.

Ninguno de los tres órganos del Estado habrían de reinstalarse jamás. Nadie haría el intento de hacerlo. Se esfumarían todos los vocales: los del congreso, los del gobierno y los del tribunal de justicia, así como sus secretarios. Ninguno de ellos, ni conjunta ni separadamente, tendría nunca la fuerza suficiente -ni moral, ni política, ni militar- para reorganizarse y sostener sobre sus hombros el peso del Estado nacional, republicano y democrático. Lo que prueba que su existencia anterior se debió, sobre todo, al empeño y respaldo moral que en todo tiempo le dio el Siervo de la Nación.

La Constitución de Apatzingán, en sí, no fue formalmente derogada por el coronel Mier y Terán, ni por nadie más. No fue necesario. Al contrario. Mier y Terán ofreció que en lo sucesivo se actuaría conforme a los principios y mandamientos de dicha Carta. Sin embargo, no habiendo ya ninguna autoridad emanada de ella, que respetara y cumpliera, y que hiciera respetar y cumplir sus disposiciones, quedó convertida en un pedazo de papel, en un “ente de razón” -como decían los españoles veracruzanos- o en letra muerta.

Sin embargo, sus principios fundamentales, su forma republicana, sus valores democráticos, su “parte dogmática”, resultado de los ideales nacionales y de esfuerzos escritos con sangre durante años para hacerlos realidad, no se desvanecieron, como tantas veces se ha escrito. Viven. La mayor parte de ellos o, por lo menos, los más importantes, serían rescatados y readecuados por el Congreso Constituyente de 1857, y reafirmados y actualizados por el Congreso Constituyente de 1917.

En lo esencial, permanecen vigentes hasta la fecha.

 

jherrerapen@hotmail.com

 


[1] Hernández y Dávalos, Op. Cit., Tomo V, Documento 169, Exposición del capitán general y diputado Ignacio López Rayón al Congreso Nacional, Zacatlán, 6 de agosto de 1814, página 588. Cf. José Herrera Peña, Op. Cit., Acta de la primera audiencia llevada a cabo por la Jurisdicción Unida en la mañana del 22 de noviembre de 1815, respuesta de Morelos a la pregunta 17.

[2] Reglamento del Congreso: “La separación de vocales por distintos rumbos para reclutar gente, organizar divisiones, etcétera, no tendrá lugar en ningún caso, aún cuando se alegue conocimiento práctico de los lugares u otro cualquiera. Ningún vocal tendrá mando militar ni la menor intervención en asuntos de guerra”. Artículos 43 y 44.

[3] Julio Zárate, Op. Cit., página 419.

[4] Ibid.

[5] Lemoine, Op. Cit., Documento Documento 160, Declaración de los principales hechos que han motivado la reforma y aumento del Supremo Congreso, Palacio Nacional de Tlalchapa, 14 marzo 1814. José Ma. Liceaga, presidente; licenciado Cornelio Ortiz de Zárate, secretario, página 462.

[6] “Dicen que pueriles rivalidades nos dividen, que la discordia nos devora, que la ambición agita los espíritus, y que las primeras autoridades, chocadas entre sí, dan direcciones opuestas al bajel naufragante de nuestro partido”. Ibid, El Supremo Congreso a los habitantes de estos dominios, Palacio Nacional de Huetamo, 1º.  Junio 1814. José Ma. Liceaga, presidente; Remigio de la Yarza, secretario. Ibid, Documento 167, página 471.

[7] Ibid, Documento 168, Respuesta de José Ma. Morelos al Manifiesto del Congreso, Campo de Aguadulce, 5 junio 1814 , página 474.

[8] Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana, sancionado en el Palacio Nacional de Apatzingán, 22 octubre 1814, artículo 8.

[9] Ibid, parte final.

[10] Ibid.

[11] Ibid.

[12] Ibid.

[13] Ibid, artículo 2.

[14] Ibid, artículo 5.

[15] Ibid, artículo 3.

[16] Ibid, artículo 11.

[17] Ibid, artículo 4.

[18] Ibid, artículos 6, 7, 13 y 14.

[19] Ibid, artículo 9.

[20] Ibid, artículo 12.

[21] Ibid, artículos 1 y 17.

[22] Boletín del Archivo General de la Nación, Tomo IV, número 3, México, 1963, Bando del virrey Calleja por el que condena la Constitución de Apatzingán, previa consulta con el real acuerdo, 24 mayo 1815, páginas 622-629.

[23] Felipez Tena Ramírez, Op. Cit., página 660.

[24] Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana, artículos 102 a 122. El grado de “general de división” no existía sino sólo el de teniente general, como en el sistema español, así como el de capitán general, reservado a los vocales de la Junta Gubernativa de Zitácuaro. El constituyente de Apatzingán se refiere aquí a los oficiales -de coronel arriba- nombrados por el Congreso, independientemente de su grado, para hacerse cargo de una división insurgente en operación contra el enemigo. Por ser de cualquier grado, eran “generales de división”.

[25] Ibid, artículos 132, 133, 136 y 151.

[26] Ibid, artículos 134 y 145.

[27] Ibid, artículos 103 y 158.

[28] Ibid, artículos 103 y 181.

[29] Lemoine, Op. Cit., Documento 137, Manifiesto que hacen al pueblo mexicano los representantes de las provincias de la América septentrional, Palacio Nacional de Chilpancingo, 6 de noviembre de 1813, página 425.

[30] Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana sancionado en el Palacio Nacional de Apatzingán, 22 de octubre de 1814, artículos 212 a 231.

[31] Ibid, artículo 14.

[32] Ibid, artículo 24.

[33] Sentimientos de la Nación dados a conocer ante el Congreso Constituyente de Chilpancingo en la solemne sesión de su instalación el 14 de septiembre de 1813, artículo 12.

[34]José Herrera Peña, Op. Cit., Respuesta de Morelos al capítulo 20 del acta de acusación del Promotor Fiscal del Tribunal del Santo Oficio, página 239.

[35] Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana sancionado por el Supremo Congreso mexicano en el Palacio Nacional de Apatzingán el 22 de octubre de 1814, año quinto de la independencia nacional. Imprenta de la Nación

[36] Ibid.

[37] Ibid.

[38] Lucas, Alamán, Op. Cit., tomo IV, Apéndice, Documento No. 11, Manifiesto publicado por el doctor José Ma. Cos, miembro del Poder Ejecutivo, contra el Congreso, fuerte de San Pedro, agosto 30 de 1815, página 41.

[39] Decreto Constitucional para la libertad de la América mexicana, promulgado en Apatzingán el 22 de octubre d 1814, artículo 234.

[40] Ibid.

[41] Hernandez y Dávalos, Op. Cit., tomo V, Los diputados de las provincias mexicanas a todos sus conciudadanos, Nota final del compilador, página 724.

[42] José Herrera Peña, Op. Cit., Respuesta de Morelos al capítulo 20 del acta de acusasión del promotor fiscal del Santo Oficio, página, 239.

 


 


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